STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2961
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Demandas de cualquier tipo · CONFLICTO COLECTIVO SENT DEMANDA Nº: 14/04 N.I.G. 00.01.4-04/001054 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el actual proceso que se inició por demanda interpuesta por JOSE MARIA GARCIA GARAI en nombre y representación de CC.OO DE EUSKADI sobre conflicto colectivo frente a DEPARTAMENTO EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION , ELA STV , LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El 22 de octubre del 2004 se presentó demanda ante este Tribunal Superior de Justicia por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, en pretensión de Conflicto Colectivo, en la que pedía se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declare no ajustada a derecho la práctica del Departamento de Educación y se obligue al mismo, a que en las futuras convocatorias de traslados que convoque en aplicación del art. 13 de Conveni, a las/os trabajadoras/es que tienen una mayor antigüedad en la empresa que la de su contrato indefinido se les reconozca y cuenta esa antigüedad en los concuros de traslados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente Conflicto Colectivo afecta aproximadamente a unos 650 trabajadores, que prestan servicios en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

SEGUNDO

En el Boletín Oficial del País Vasco de 9-6-04 se encuentra inserta la resolución de 17-5-04, del Director de Trabajo y Seguridad Social, que dispone el registro y publicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, el que tiene una aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, afectando al personal con contrato de trabajo de naturaleza laboral que preste servicios para el referido Departamento, en cualquiera de las categorías previstas, en los centros públicos de enseñanza infantil y primaria, específicos de Educación Especial, Institutos de enseñanza secundaria, Centros de Formación Profesional y Delegaciones Territoriales de dicho Departamento, a excepción del personal docente del sector de Admnistración General y laboral educativo de Educación Especial.

TERCERO

El art. 6 del indicado Convenio regula la Comisión Paritaria la que asume funciones de interpretación, estudio y vigilancia de lo pactado, así como el seguimiento y desarrollo de cuantos temas integren el Convenio y sus anexos, vinculando sus resoluciones, sin perjuicio de las competencias atribuídas a las Entidades Administrativas y Judiciales; y siendo su integración, en igual proporción, por un máximo de 12 miembros, en representación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, y de todas las centrales sindicales que firman el Convenio.

CUARTO

En aplicación del art. 13 del ya referido Convenio Colectivo , que regula el concurso de traslado, y cuyo número 2, párrafo 2º establece que cuando haya más de un/a trabajador/a que aspire a la plaza se seguirá el baremo que desarrolle la Comisión Paritaria; en desarrollo de ello, se dice, esta ha establecido en los baremos de concurso de traslados entre los criterios de adjudicación, viene estableciéndose con carácter general los siguientes: 1. mayor antigüedad en la empresa con contrato indefinido; 2. mayor edad; y, 3. mayor proximidad al centro desde le domicilio de la trabajadora/or.

Por otro lado el art. 47 regula el complemento de antigüedad recogiendo los servicios previos prestados en la Administración, con justificación al efecto.

QUINTO

En la reunión segunda de la Comisión Paritaria de 6 de mayo del 2004 figura la deliberación relativa a los concursos de traslados y a la interpretación del criterio de mayor antigüedad, finalizándose con la aceptación por parte de la Administración de la propuesta de la mayoría sindical, relativa al criterio de mayor antigüedad como fijo en el Departamento de Educación; de igual manera en la tercera reunión de 7-10-04 en el punto 3º, figura la propuesta del sindicada CCOO de cómputo de antigüedad en otros sectores, relativa a que en las próximas convocatorias de concursos de traslados se reconozca a los concursantes la antigüedad desde que comenzaron a prestar servicios, siempre que sean de la misma categoría en esta o en cualquier Administración, o en cualquier tipo de contrato, rechazándose dicha propuesta al no adherirse ninguno de los miembros de la Comisión.

SEXTO

Ante el Consejo de Relaciones Laborales se celebró encuentro conciliatorio instado el 1- 10-04, el 18-10-04, el que finalizó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La convicción del relato de los hechos probados se ha obtenido de las manifestaciones vertidas por las partes, en relación al hecho probado primero sobre el número de trabajadores afectados, al no haber existido contradicción sobre este extremo. El resto de los hechos son directamente deducidos de la prueba documental aportada, concretamente del Convenio Colectivo, de la síntesis que hemos realizado de los diversos baremos publicados para distintas convocatorias, cuyas diferencias, cuando se ha hecho remisión en algunas de ellas a los acuerdos de 1999 de la Comisión Paritaria, o recoge con carácter subsidiario la aplicación a las ikastolas; en estos supuestos hemos entendido que son notas accesorias que carecen de relevancia y transcendencia, siendo lo sustancial la determinación del baremo específico de antigüedad que se cuestiona en el pleito. Las actas hemos intentado resumirlas y transcribir lo fundamental, en órden a la especificación de un tratamiento de la antigüedad y de los acuerdos obtenidos en la Comisión Paritaria. Respecto al intento conciliatorio, tampoco nada se ha opuesto, y constaba con la incorporación de la demanda.

En definitiva, no existe contradicción respecto a los hechos por parte de los litigantes, cuestionándose una interpretación de carácter jurídico, que es la que intentaremos resolver.

SEGUNDO

Como ya anunciábamos la pretensión declarativa que se articula en el presente procedimiento, versa sobre la censura que efectúa al acuerdo de la Comisión Paritaria en la que se fija entre los criterios de antigüedad, para el supuesto de concurrencia de más de un trabajador la mayor antigüedad en la empresa con contrato indefinido. Sobre ello pretende el sindicato accionante que se tengan en cuenta los períodos prestados en la misma empresa con contratos temporales, anteriores a la adquisición de la condición de fijo; y, en segundo término que se haga una lectura del criterio de antigüedad conforme a la reconocida para el complemento de antigüedad que establece el art. 47 del Convenio Colectivo , donde se reconocen los servicios previos prestados en la misma empresa y en el resto de Administraciones, según el número 4 del referido art. Estos son los términos del litigio y sobre los mismos existe una posición de los comparecientes, que encabezada por la Administración de la Comunidad indica que se adopta un criterio por la Comisión Paritaria, y que el mismo es el que se transcribe en los baremos, por lo que al concurrir una vinculación del art. 6 del Convenio Colectivo a aquello que establece la Comisión Paritaria, y como lo fijado sirve para los traslados, premiándose la vinculación a la empresa, tal decisión no es arbitraria, y por ello no se ha conculcado ningún principio de igualdad, ni violenta el art. 15 ET . El resto de sindicatos se adhieren a dicha argumentación.

Entrando a conocer de la litis, y careciéndose de cualquier impedimento de carácter procesal esgrimido por las partes, trataremos de manera distinta cada una de las peticiones que se han intentado englobar dentro del suplico de la demanda. Comencemos por el còmputo del tiempo de servicios con contratación temporal.

Es rechazable la argumentación tautológica que se efetúa por las demandadas, en órden a que el art. 6 atribuye a las Comisiones Paritarias las facultades de interpretar y desarrollar el Convenio Colectivo, mediante el ejercicio...

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