STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:2869
Número de Recurso2352/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2352/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE NOVIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha nueve de Junio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Gema frente a FOGASA y BOSLAN INGENIERIA CONSUTORIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª Gema , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de auxiliar de administración, desde el 19.02.2001, mediante contrato de trabajo de duración determinado a tiempo completo, para obra o servicio determinado, cuya cláusula séptima recoge como objeto "trabajos propios de su categoría para el desarrollo del servicio de ejecución, de instalaciones verticales e interiores para Euskaltel S.A.", con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 1017,50 euros.

Segundo

El 16.03.2004 se le ha notificado a la demandante la extinción de su contratación a partir del 31.03.2004 por finalización de obra, atendiendo a unas supuestas instrucciones respecto del servicio prestado a EUSKALTEL S.A.

Tercero

Dicha prestación de servicios de ejecución de instalaciones verticales e interiores para la mercantil EUSKALTEL S.A. no se encuentra finalizada, máxime cuando no existe denuncia del contrato marco de sus prestaciones de servicios. Según las Actas de reuniones de coordinación de los meses de Enero a Abril del 2004 a lo sumo habría, atendiendo a los cuadros comparativos de cifras de negocios, una discutible disminución de la actividad a lo largo del primer trimestre del 2004 (se desconocen los datos de crecimiento previos al 2003).

Por contra en el capítulo de altas, documentalmente la empresa justifica dos habidas el 1.03.2004.

(Sras. Alfredo y Carlos José) y de la documental referente al censo electoral cerrado el 15.04.2004 se descubre que existen al menos otras seis contrataciones habidas en fechas de 1 de Marzo, 2 de Marzo y 1 de Abril del 2004. Tres de ellas se justifican por las sustituciones habidas en los procesos de incapacidad temporal.

Cuarto

Atendiendo tanto al censo electoral como al listado de los movimientos de personal que aporta la empresarial para el año 2004, se observa que las exclusivas bajas han tenido lugar en los meses de Enero por fin de contrato, en el mes de Febrero por fin de contrato (2 personas en total) y en Febrero y Marzo del 2004 han existido dos procesos de incapacidad temporal concernientes a embarazo-maternidad y otro de crisis de ansiedad. A ello se unen la finalización del contrato de la demandante, igualmente de otra compañera que tiene pretensión similar articulada en la vía judicial (Cecilia).

Quinto

No consta formalmente la supuesta afiliación de la demandante al sindicato ELA ni su fecha de origen. Tampoco era conocida por la empresarial (superiores jerárquicos) tal afiliación, aunque algunas compañeras pudieran saber de la misma. Lo cierto es que varias compañeras barruntaban la idea de llevar a cabo un proceso electivo sindical en la empresarial y así las trabajadores realizaron una especie de sondeo, alrededor del 23.02.2004, sobre tal necesidad y oportunidad de realizar elecciones sindicales en la empresa. El día 24 de Febrero (al día siguiente?) en concreto el Sr. Jose Ignacio , superior jerárquico de la demandante, mantuvo una reunión donde se dice (bajo criterios de juicio de valor y subjetivos) que aparentaba estar indignado por la exigencia y reivindicación de elecciones sindicales cuando en la empresarial se estaba en un momento económico importante y parecían no necesarias, por cuanto siempre había asistido apertura de miras y posibilidad de solucionar problemas por ambas partes.

Sexto

El 15.03.2004 el sindicato ELA presentó en la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia el preaviso al objeto de realizar las correspondientes elecciones sindicales en la empresa para el 15.04.2004.

Mediante fax enviado el día 17 a la empresarial, ésta tuvo conocimiento de tal preaviso que igualmente le fue comunicado por la Delegación Territorial mediante acuerdo especial de notificación de 22.03.2004. Así la propia empresarial, mediante correo electrónico, comunica el Jueves 18 de Marzo a sus trabajadores la existencia de tal preaviso de celebración de elecciones.

Septimo

No consta actitud especial e indicativa de promoción de elecciones respecto a la conducta de la demandante, sin perjuicio de que existen escritos reivindicativos, asertivos de una prestación de servicios efectiva, con reivindicación económica ante el incremento de la prestación de servicios en tiempo y forma, con opción de vuelta si no a su anterior actividad ordinaria. Así existen correos electrónicos habidos el 21.12.2003 (Domingo) que envía la demandante a su superior, Don. Jose Ignacio , que contesta el día 22 de Diciembre a la demandante, apoyando su prestación de servicios e intentando tranquilizarla para las fiestas de vacaciones y Navidad.

Octavo

El 23.04.2004 el sindicato ELA impugnó el proceso electoral en lo concerniente al censo, alegando la no inclusión de dos trabajadoras despedidas, la demandante y la Sra. Cecilia . La resolución arbitral, fechada el 5.05.2004, acuerda suspender el procedimiento arbitral, quedando pendiente de resolución hasta que el Juzgado de lo Social dicte sentencia sobre las reclamaciones por despido.

Noveno

Consta comunicación-panfleto del sindicato ELA informando a los trabajadores de la empresarial sobre lo sucedido (comunicación de la SRA. Virginia) fechada el 23.03.2004, que reconoce la reunión del sindicato con la empresarial al objeto de que las trabajadoras volviesen a su puesto de trabajo para que una vez formado el comité de empresa se planteara cualquier salida por motivos de recorte del servicio de EUSKALTEL y no se pudiera entender que existía una persecución sindical. Del mismo modo existen otras manifestaciones sindicales que constan en la documental y que damos por reproducidas. Por otra parte el 26 de Marzo la empresarial comunica mediante email y en tablón de anuncios a los trabajadores, puntualizando lo que dice ser ciertas inexactitudes, en referencia a las causalidades de los despidos e insistiendo en su disposición, sin ninguna reserva, a la celebración de elecciones.

Del mismo modo constan comunicados realizados por el sindicato ELA, los primeros días de Abril, que a su vez analizan los comunicados de la empresarial, que igualmente damos por reproducidos.

Decimo

La demandante no ha formado parte de candidatura alguna, ni consta que haya realizado una efectiva actividad reivindicatoria electoral, al margen de la propia en contestación a su extinción contractual. Tal es así que el sindicato ELA no presenta candidatura ni la demandante se encuentra en alguna de las presentadas, habiendo solicitado el sindicato ELA el voto nulo.

Según Acta remitida por el Gobierno Vasco notificando los resultados electorales, éstos proceden de una atribución de nueve puestos en el Comité de Empresa a favor de la candidatura alternativa independiene, que consiguió 92 votos de los 121 votantes que hubo en referencia a un total de 160 electores (hubo 20 votos nulos y 9 en blanco).

Decimo

primero.-Las testigos que han depuesto en el acto del juicio, en concreto la SRA. Elisa , ha visto extinguida de forma voluntaria su prestación de servicios, intentando peticionar los documentos para el desempleo. En su opinión subjetiva existió una presión empresarial para la no celebración de elecciones.

Igualmente ha testificado la SRA. Cecilia , que tiene pleito de idéntica temática y repercusión pendiente en los juzgados de esta capital. Su opinión efectiva es que ciertamente existó presión empresarial.

Por contra el SR. Jesús María , miembro del comité de empresa por la candidatura independiente, dice que tal plancha de candidatos independientes valoraron con anterioridad las proposiciones y programas, de entre otros los sindicatos ELA, UGT Y CCOO (al menos él mismo).

Decimo

Segundo.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Decimo

tercero.- El 21.04.2004 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesta por Gema contra BOSLAN INGENIERÍA CONSULTORÍA S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido la trabajadora, con efectos desde el 31.03.2004, condenando a la empresa demandada a que le readmita en el puesto de trabajo, salvo que dentro de cinco días hábiles siguientes al de la notificación de esta resolución, presente en este juzgado su opción en favor de abonar una indemnización de 4792 euros, a cuyo pago le condeno si así lo elige y en cualquiera de ambos supuestos a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de...

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