STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:2833
Número de Recurso1600/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común SENT RECURSO Nº:1600/2004 N.I.G. 48.04.4-04/001478 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Inés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 26 de Marzo de 2004 , dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL) (IAC), y entablado por la recurrente, DOÑA Inés , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Dª Inés , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , nacida el 28.08.1968, tiene la categoría profesional de ertzaina, habiendo estado en situación de incapacidad temporal desde el 23.05.2002.

  2. -) Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis el 21.11.2003 y posterior resolución administrativa que le denegaba la prestación.

  3. -) La trabajadora presenta el siguiente cuadro residual:

Antecedentes

afectación actual.

* Valorada por EVI el pasado año 2000,. En IMS de exp. 2000-513643, se recogía: Diagnóstico:

Probable enfermedad celiaca con serología positiva y biopsia duodenal inespecífica. Probable Sd. de colon irritable. Limitaciones: ritmo intestinal irregular. Meteorismo.

* I.T. el 23.05.2002: alta 27.08.2003. Inf. Propuesta de I.P. Inspección Médica de Bilbao: enfermedad celíaca.

* Síndrome de colon irritable. Refier distensión abdominal y dolor de tipo cólico con episodios diarreicos frecuentes.

* Control periódico en Hospital de Cruces.

- Juicio clínico-laboral : concedida situación administrativa de segunda actividad por resolución judicial en Marzo de 2003.

* Atendida en cta. UMEVI el 14.10.2003.

* La paciente refiere dolor abdominal y sensación de dilatación abdominal.

* Mantenimiento de un nº elevado de deposiciones (4/5 día).

* Actualmente diagnosticada de gastritis en tratamiento con Ranitidina.

* Refiere que el trabajo a turnos y sobre todo el trabajo nocturno le causa alteración nutricional y mayor alteración del tránsito (aumento de desosiciones), lo que le provoca pérdida de peso.

* La paciente refiere que a pesar de la sentencia reconociendo su derecho a la 2ª actividad de la Ertzantza, ésto no le garantiza el trabajo a turno fijo, lo cual considera que es necesario para no sufrir estas alteraciones disgestivas y nutricionales: pensando que lo único que puede garantizárselo es una resolución de IPO (que sí obligaría a la empresa a fijar un turno permanente).

* La paciente refiere tener consulta con Digestivo el 22.10.2003, el presente IMS quedó a la espera de informe de esta especialidad.

Presenta enfermedad celiaca controlada con dieta y síndrome de colon irritable, con alteraciones del tránsito intestinal y molestias gástricas que pueden ser pautadas y paliadas con distintas recomendaciones médicas y personales obrantes en autos, sin que conste el número de deposiciones o su reiteración.

  1. -) A la demandante se le ha reconocido mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Bilbao, autos 115/02 de 24.02.2003 , una situación de segunda actividad, en cuyo cumplimiento de resolución mediante resolución administrativa del Departamento de Interior se le ha adscrito definitivamente a la demandante a otro puesto de trabajo, en funciones propias de su categoría, en otras unidades y otro código de actividad, que no se determina específicamente.

  2. -) La base reguladora de la incapacidad permanente parcial por enfermedad común solicitada sería 2375,24 euros.

  3. -) Se ha agotado convenientemente la vía administrativa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Inés contra INSS y TGSS, se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los...

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