STSJ País Vasco , 16 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:2718
Número de Recurso1814/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 1814/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE NOVIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 275 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FRATERNIDAD- MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 275 frente a Ángel Daniel , TGSS , CELULOSAS DE ANDOAIN SA e INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Ángel Daniel viene prestando sus servicios para la empresa "Celulosas de Andoain, S.A." desde el 29 de Abril del 2000, con la categoría profesional de peón.

Segundo

El 30 de Octubre del 2001 D. Ángel Daniel sufrió un accidente de trabajo al golpearle una varilla en el ojo izquierdo, provocándole un desprendimiento de retina, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la categoría de accidente de trabajo, durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa", los cuales le dieron el alta el 25 de Enero del 2002.

Tercero

Tras el alta médica la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa"

inició un expediente administrativo para valorar las lesiones que padecía D. Ángel Daniel , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Octubre del 2002, que consideró que las lesiones que padecía D. Ángel Daniel en el ojo izquierdo debían valorarse como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al numero 110 del baremo del accidente de trabajo.

Cuarto

D. Ángel Daniel recurrió la anterior resolución, e interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar que se le reconociera una situación de invalidez permanente, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente por sentencia de 11 de Junio del 2003 , en la que se reconocieron a D. Ángel Daniel las siguientes lesiones: "desprendimiento de retina postraumático en ojo izquierdo en accidente de trabajo, criopexia con cerclaje; pérdida de ojo derecho completa antigüa en accidente no laboral; visión ojo izquierdo con corrección óptica de 5,50, es de 10/10"; considerando las msmas constitutivas de una situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y condenando a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa" a abonar a D. Ángel Daniel una indemnización de 45.209,60 euros.

Quinto

La anterior sentencia no es firme, pues la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa" interpuso un recurso de suplicación contra la misma, recurso que en el momento de celebrarse el acto de la vista oral se encontraba pendiente de resolución ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sexto

El 9 de Octubre del 2002 D. Ángel Daniel paso a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de: "sensación ojo anormal (F13); siendo atendido durante la misma por los servicios de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta el 28 de Febrero de Febrero del 2003.

Séptimo

Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, D. Ángel Daniel inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el período de incapacidad temporal que inició el 9 de Octubre del 2002 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Febrero del 2003, que declaro que el periodo de incapacidad temporal es litigio se debía a contingencia profesional.

Octavo

D. Ángel Daniel padece las siguientes lesiones: "Ojo derecho, ceguera de larga evolución.

Ojo izquierdo, miopia con corrección de 2,5 dioptrias, sufriendo un accidente de trabajo el 30 de Octubre del 2001 al golpearse con una varilla en el ojo izquierdo, lo que provocó un desprendimiento de retina, siendo intervenido quirúrgicamente de este desprendimiento de retina el 8 de Noviembre del 2001, siendo la agudeza visual del ojo izquierdo, tras la intervención de la unidad con correccion de 5,5 dioptrias".

Noveno

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Abril de 2003".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que el período de incapacidad temporal en el que permaneció

  1. Ángel Daniel entre el 9 de Octubre del 2002 y el 28 de Febrero de 2003 es imputable a la contingencia de accidente de trabajo, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Febrero del 2003 que así lo declaró es ajustda a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a D. Ángel Daniel y a la empresa "Celulosas de Andoain S.A." de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Fraternidad-Muprespa recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián, de 24 de marzo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 1 de mayo de 2003 pretendiendo que se atribuyese a enfermedad común la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido D. Ángel Daniel desde el 9 de octubre de 2002 al 28 de febrero de 2003, dejando sin efecto la resolución del INSS, de 25 de febrero de 2003, que a instancias de dicho trabajador, la atribuyó a accidente de trabajo, en contra del modo en que inicialmente se cursó, tras el parte de baja expedido por los servicios médicos de Osakidetza.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes y junto a los ya expuestos: a) que D. Ángel Daniel sufrió un accidente de trabajo el 30 de octubre de 2001, prestando servicios de peón a la empresa demandada, al golpearse con una varilla en su ojo izquierdo (afectado a la sazón de miopía corregida con 2,5 dioptrías, teniendo perdido el derecho por un antiguo accidente no laboral), que le produjo un desprendimiento de retina, tratado mediante criopexia con cerclaje, permaneciendo por tal causa en situación de baja laboral desde esa fecha hasta el 25 de enero de 2002, atendida por la Mutua demandante, quedando con secuelas que el INSS, en resolución de 3 de octubre de 2002, calificó como lesiones permanentes no invalidantes propias del num. 110 del baremo, si bien por sentencia del Juzgado de lo Social de 11 de junio de 2003 , pendiente de firmeza, se han calificado como constitutivas de incapacidad permanente parcial, descritas en los términos expuestos y añadiendo, además, que conserva la agudeza visual, si bien precisando para ello corrección óptica de 5,5 dioptrías; 2) la baja extendida el 9 de octubre de 2002 por los...

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