STSJ País Vasco , 16 de Noviembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2708
Número de Recurso2052/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2052/04 N.I.G. 48.04.4-03/007025 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinte de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Montserrat frente a RESURRECCION MARIA AZKUE IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA y SOCIEDAD COOPERATIVA EGUNSENTIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º- La demandante ha venido desarrollando su trabajo para la sociedad cooperativa Egusentia el 5- 10-78, para posteriormente ser cedida a la Ikastola Resurreción Mª Azkue con efectos desde el 3-9- 97, pero respetando los derechos laborales con antiguedad 5-10-78 , categoría profesional de profesora y un salario mensual con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 2.348,04 euros.

2º- Por escrito de fecha 24-6-03 la Ikastola Resurreción Mª Azkue comunicó a la trabajadora su despido con efectos desde 31-8-03 según redacción que consta en la prueba documental y cuyo contenido se tiene por reproducido. Con fecha 2-10-03 se celebró respecto del segundo despido el pertinente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Con fecha 29-3-03 y con efectos desde la misma fecha se le notifica a la actora, por la indicada Ikastola el reconocimiento de la nulidad del despido anteriormente comunicado, la restauración de la situación juridica vulnerada, cursando su alta en la seguridad social con efectos del 1-9-03, y abono de los salarios dejados de percibir al día 23-9-03. En la misma notificación se le comunica su despido por causas objetivas con efectos desde el 23-9-03, cuyo contenido se da por reproducido.

3º- Con fecha 28-10-03 se celebró respecto del segundo despido el pertinente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

4º- La actora que había pactado la excedencia con reserva de puesto de trabajo en la Ikastola Zubi Zahar de Ondarroa, solicitó su reingreso, comunicándole esta última por carta de fecha 1 de octubre de 2003, la imposibilidad de su reincorporación y su despido por causas económicas cuyo contenido se da por reproducido.

5º- Con fecha 4-11-03 se celebró en el departamento de trabajo del Gobierno Vasco el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

6º Desde el curso 1998-1999 al curso 2003-2004, el centro Ikastola Resurrección Mª Azkue ha perdido el concierto de cinco aulas..

7º- Desde el curso 1996 al curso 2003-2004, el centro Ikastola Zubi Zahar de Ondarroa ha perdido el concierto de seis aulas.

8º El demandante ni ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Montserrat contra RESURRECCIÓN MARIA AZKUE IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA y SOCIEDAD COOPERATIVA EGUNSENTIA , debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas ejercitada.

Con fecha 3-6-04 se dictó auto aclaratorio relativo a dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se rectifica la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: que en el hecho probado segundo, segundo párrfo, primera línea debe figurar "..."con fecha 23-9-03", quedando el resto de su contenido en los mismos términos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 20-5-04 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, y declaró acordes a derecho los ceses acontecidos con las empresas demandadas, y ello por entender que el cese de 24-6-03, con efectos del 31-8-03, fue subsanado y se produce un nuevo despido el 23-9-03 con efectos de ese mismo día, constando que en ese centro se ha perdido un concierto de cinco aulas y que por lo tanto la extinción vía art. 52 ET es válida por la pérdida de alumnado, de recursos económicos y la necesidad de reorganizar la estructura. Respecto a la Ikastola Zubi Zahar de Ondárroa en la que se ha pedido la reincorporación después de la excedencia, y se le ha denegado con despido de 1-10- 03 por causas económicas, se señala que se han perdido desde el curso 96 al 2003/04 un total de seis aulas, justificándose por lo mismo el despido con causa objetiva instrumentalizado por la empresa.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en un total de ocho motivos, dedica los cuatro primeros a la revisión del relato de los hechos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva quiere modificar el hecho probado primero para añadir las titulaciones de la demandante, y al efecto existe una remisión a lo que consta en los folios 377 y 573 y 574. De los mismos solamente podemos deducir la existencia de una titulación de diplomada en profesora de E.G.B. y de pedagogía terapeútica, pues es indiferente los diversos servicios que se hayan prestado para el reconocimiento de la indicada titulación. Así es, como ha indicado la sentencia del TS de 29-10-02 , se requiere para que se acredite una equivocación en el juzgador, omisión o rectificación, que de la designación de forma individualizada de los documentos se demuestre la equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Estas debe realizar la Sala si quiere deducir otra titulación distinta, pues de la posible vitualidad de contrataciones, en modo alguno se deduce lo que se pretende.

Por tanto debe admitirse que la demandante presenta las titulaciones de diplomada en profesora de E.G.B. y de pedagogía terapeútica, sin acceder al resto de consideraciones, pues las mismas introducen datos y conclusiones de carácter jurídico que conforme a la doctrina indicada en la sentencia citada son inoperantes para una revisión.

El motivo segundo en cuanto pretende corregir un error material respecto a la fecha en que se celebró la conciliación de este primer despido, es admisible, entendiendo que fue el 2-10-03 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de avenencia respecto al primer cese de efectos 31- 8-03. Por tanto el hecho probado segundo debe modificarse en...

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