STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2495
Número de Recurso1968/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1.968/04 N.I.G. 48.04.4-03/007801 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de Noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dña.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta , e Eugenia y Regina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre -DESPIDO- (DSP), y entablado por María Antonieta , Eugenia y Regina frente a GARCIA VERDUGO S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) Las demandantes María Antonieta , Regina e Eugenia , venían prestrando servicios para la demandada, dedicada a la actividad del sector de la alimentación como mayorista de productos cárnicos con las categorías profesionales de :

María Antonieta : Vendedora

Regina : Auxiliar Administrativa.

Eugenia : Vendedora.

Las demandantes postulan antigüedades de Junio de 1.984, Julio 1.994 y Septiembre de 1.993, con salarios de 1.064,58 Euros, 1.350 Euros y 1.500 Euros respectivamente.

La Empresa les reconoce en nómina una antigüedad menor y salario mensual tambien menor, estableciendo las siguientes antigüedades:

María Antonieta : 19-06-90 Regina : 14-07-95 Eugenia : 01-04-94 Las demandantes alegan que percibían lo contabilizado en las nóminas de transferencia bancaria, y el resto en sobre sin suscripción de recibó alguno.

  1. -) Con fecha 3 de Octubre de 2.003, las tres actoras recibieron cartas de despido idénticas del siguiente tenor literal:

    "Asunto: Notificación de Despido.

    Por la presente la dirección de esta Empresa le comunica que el próximo día 20 de Octubre rescindirá a todos los efectos su relación laboral con esta empresa causando baja definitiva por Despido por baja de rendimiento laboral, dando así por finalizada la relación laboral que firmamos en su día.

    Por tanto a partir de dicha fecha, la empresa pone a su disposición la liquidación y finiquito correspondiente".

    En el caso de Regina e Eugenia , la Empresa les había indicado en fecha 6 de Octubre de "forma verbal", según sus manifestaciones con efectos a ese mismo día, "que allí no tenían nada que hacer y que estaban despedidas".

    En el caso de María Antonieta , la empresa le había entregado con posterioridad una nueva carta de despido, también fechada el día 3 de Octubre de 2.003, del siguiente tenor:

    "Por la presente, la dirección de esta Empresa le comunica que el próximo día 5 de Octubre 2.003, rescindirá a todos loe efectos su relación laboral con esta empresa causando baja definitiva por despido, dando así por finalizada la relación laboral.

    Por tanto, a partir de dicha fecha, la Empresa pone a su disposición la liquidación y el finiquito correspondiente".

  2. -) No se alega ninguna causa justificativa de los despidos mencionados, y late en el fondo del presente procedimiento un grave conflicto de carácter familiar, con el actual propietario de la Empresa, Garcia Verdugo, S.A., relacionado con la división del patrimonio hereditario, habida cuenta de que Dª María Antonieta era la segunda esposa del fallecido padre del actual propietario de la Empresa.

  3. -) La Prueba Documental obrante a los Autos, no sostiene la tesis de las actoras, presentando ambas partes Prueba Testifical (4 por parte de la actora y 1 por parta de la demandada), que resultan contradictorias en sus manifestaciones.

    Según la documentación presentada por la demandada, las circunstancias sin negar la categoría profesional propuesta de adverso, serían:

    - María Antonieta : 19 de Junio 1.990. Salario: 672,09 Euros.

    - Regina : 14 de Junio 1.995; Salario: 1.016,84 Euros.

    - Eugenia : 1 de Abril 1.994; Salario: 1.156,81 Euros.

  4. -) Con fecha 21-10-03 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con respecto a Regina y el representante de la Empresa, Gustavo , con el resultado de con avenencia, exponiendo la empresa que la única manifestación de despido existente es la entregada el día 3 de Octubre, con efectos del día 20, y que no ha existido otro despido verbal del que se hace constancia en la papeleta de conciliación. Readmite a la trabajadora en el supuesto despido del día 6 hasta el día 20 con abono de los salarios de tramitación de dicho periodo.

    Dicha cantidad le será abonada junto con la nómina correspondiente al mes de Octubre de 2.003, mediante transferencia donde habitualmente se le entregaba su salario a la demandante.

    Esta manifiesta, que acepta el abono de los salarios del 6 al 20 de Octubre de 2.003, pero reservándose las acciones legales pertinentes para reclamar contra el despido de efectos 20 de Octubre.

    Con fecha 5-11-2.003, se celebró el preceptivo acto de conciliación entre María Antonieta y la demandada con el resultado de Sin Avenencia, reconociendo la Empresa el Despido como improcedente, procediendo a despositar en el Juzgado de lo Social, la cantidad de 13.317,46 Euros en coneptod e indemnización 391,54 Euros en concepto de salarios de tramitación y 342,23 Euros, en concepto de liquidación.

    Con fecha 5-11-03, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación entre Eugenia y la demandada con el resultado de Sin Avenencia. La demandada reconoce la Improcedencia del despido y deposita en el Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad de 16.519,24 Euros en concepto de indemnización, 397,58 Euros en concepto de salarios de tramitación y 652,14 Euros en concepto de liquidación.

    Con fecha 5-11-2.003, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación entre la demandada y Regina , con el resultado de Sin Avenencia. La demandada igualmente que con las otras dos demandantes reconoce el despido como Improcedente y procede a la depositar en el Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad de 12.552,89 Euros en concepto de indemnización, 352,75 Euros en concepto de salarios de tramitación y 580,90 Euros en concepto de liquidación.

  5. -) Ninguna de las demandantes ostentó ni en la actualidad ni en el año anterior al despido cargo alguno de representación de los trabajadores."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda de las tres actoras frente a la Empresa GARCIA VERDUGO, S.A., en reclamación por Despido, debo condenar y condeno al Empresario a que opte en el plazo de cinco días entre la readmisión de las traajadoras, o el pago de las siguientes indemnizaciones:

- A María Antonieta : 13.317,46 Euros.

- A Eugenia : 16.519,24 Euros.

- A Regina : 12.552,89 Euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 18 de Marzo de 2004 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por las trabajadoras, y declaró la improcedencia del despido condenando al empresario a la opción indemnizatoria o readmisoria, sin derecho a salarios de tramitación sino hasta que se efectuó el depósito por la demandada.

Las trabajadoras fueron objeto de una resolución de su contrato de trabajo en carta de 3-10-2003, con efectos del 20-10-2003, sustanciándose acto conciliatorio el 21 de Octubre de 2003, con Dña. Regina , y que finalizó con el resultado de avenencia, readmitiéndosele a la trabajadora en su puesto, y abono de salarios de tramitación desde el día 6 hasta el 20 de Octubre, y en el caso de Dña. María Antonieta se le entregó una nueva carta también fechada el 3 de Octubre en la que se le indicaba que el 5-10-2003 se rescindía a todos sus efectos su contrato.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en tres motivos, en el primero de ellos, por la vía del apartado a) del art. 191 LPL , denuncia la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en los arts. 218 LEC y 24 CE , por entender que la sentencia recurrida es incongruente al no abordar una cuestión relativa a la operatividad de la conciliación previa administrativa de 21-10-2003, que finalizando con el resultado de avenencia, se interpreta que determina la aceptación por parte de la demandada de las circunstancias específicas de la relación laboral mantenida por las demandantes.

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no sólo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y...

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