STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:2099
Número de Recurso736/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL RESOLUCION DE 31-1-02 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 24-10-01 POR EL QUE SE PROCEDIO A RECONOCER EL CUMPLIMIENTO DEL PRIMER TRIENIO PERFECCIONADO EN EL GRUPO C CON EFECTOS ECONOMICOS DE 1-11-01. REFª Nº 3512/71 JF/DP SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 736/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 755/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 736/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 31-1-02 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 24-10-01 POR EL QUE SE PROCEDIO A RECONOCER EL CUMPLIMIENTO DEL PRIMER TRIENIO PERFECCIONADO EN EL GRUPO C CON EFECTOS ECONOMICOS DE 1-11-01.

REFª Nº 3512/71 JF/DP.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Paulino , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Paulino actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra RESOLUCION DE 31-1-02 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 24-10-01 POR EL QUE SE PROCEDIO A RECONOCER EL CUMPLIMIENTO DEL PRIMER TRIENIO PERFECCIONADO EN EL GRUPO C CON EFECTOS ECONOMICOS DE 1-11-01.

REFª Nº 3512/71 JF/DP; quedando registrado dicho recurso con el número 736/02.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 11.10.04 se señaló el pasado día 14.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se debate Al recurrente, que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, la Administración le reconoció unos servicios prestados con anterioridad como Militar de Empleo. La resolución admitió que el primer trienio se cumplió el 15.11.99, pero como la solicitud se produjo el 19.10.01, declaró como fecha de efectos económicos el 1.11.01.

Contra esta declaración se alza ahora el actor, pretendiendo, en primer lugar, que la fecha de efectos económicos coincida con la de perfeccionamiento del trienio. En apoyo de sus tesis alega la STSJ Navarra de 20.04.98 y la STSJ Baleares de 31.10.96 , que interpretan la Ley 70/78, de 26.12 , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en sentido favorable a su tesis. Añade que con la interpretación de la Administración resultaría prácticamente imposible que coincidiera la fecha de cumplimiento del trienio con sus efectos económicos, a la vez que se favorecería a quien presentara rápidamente su instancia, penalizando sin sentido a quien, por desconocimiento o por tener dificultades en obtener las necesarias certificaciones, tuviera que diferir su presentación.

El Abogado del Estado se limita a afirmar en su contestación que las alegaciones de la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida, que da por reproducidos. La resolución afirma apoyarse en un informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior de 23.05.88, el cual concluye que la efectividad de los derechos derivados del reconocimiento de los servicios previos tiene lugar desde la fecha de la petición o solicitud del interesado.

En segundo lugar, la demanda cuantifica el importe de los trienios que considera debidos en 585,35 euros, más los intereses legales correspondientes. Lo hace con referencia de los importes mensuales de los trienios para los años 1999, 2000 y 2001, tal como aparecen en las correspondientes Resoluciones de la Secretaría de Estado de Presupuestos, cuyas fechas cita, puestos en relación con los períodos en los que sostiene que era titular del derecho.

Ni sobre el importe de la deuda que se reclama, ni sobre el método para su cálculo, efectúa la Administración manifestación alguna.

SEGUNDO

Derecho a la retribución Se plantea en el presente litigio una cuestión que ha sido resuelta satisfactoriamente por la jurisprudencia en numerosas resoluciones. Todas ellas abocan al común resultado de distinguir entre la exigibilidad del derecho a la retribución por servicios prestados y el propio derecho. La primera nace de la solicitud, exonerando la Ley 70/78 a la Administración de la carga de apreciar de oficio la antigüedad del funcionario que ha prestado servicios anteriormente. El segundo, por el contrario, nace del cumplimiento de la condición legalmente exigida, esto es, del transcurso del tiempo en el servicio. Y su vida se rige por las reglas generales que disciplinan los derechos de los funcionarios en relación con la Administración; entre ellas, señaladamente, la de la prescripción quinquenal de los derechos frente a la Hacienda.

Diversas sentencias, entre las más recientes, recopilan esta doctrina jurisprudencial. Así, la STSJ de Madrid, sección 7ª, de 19.12.02 (rec. 85/2002), que dice:

En el caso examinado la controversia se plantea, exclusivamente, sobre la determinación de la fecha de los efectos económicos del reconocimiento de trienios, lo que ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en otras sentencias, que a partir de la de fecha 26 de junio de 1997, dictada en recurso contencioso núm. 985/85 , aplica la doctrina que atribuye efectos retroactivos a la petición y reconocimiento de servicios previos al ingreso en la Función Publica.

En efecto el artículo 4 del Real Decreto 1471/82 se limita a regular el procedimiento a seguir por los interesados en lo atinente al reconocimiento y consiguiente abono de los derechos reconocidos en la Ley 70/78 , por lo tanto dicho precepto no puede afectar, en modo alguno a las disposiciones de carácter sustantivo de la ley que pretende desarrollar, ni puede, lógicamente, modificar lo establecido por la misma.

De esta suerte, permanece inalterada la previsión de la Disposición Final de la ley citada, 70/78 que definió la vigencia del texto en cuanto a los derechos económicos, al día 1 de agosto de 1982. El hecho de que el, tantas veces, artículo 4 del Real Decreto , establezca que el procedimiento "se iniciara a petición del interesado" no supone que la fecha de efecto sea precisamente la de dicha petición; simplemente expresa que el reconocimiento no se efectuara por la Administración "de oficio", sino que requerirá siempre la previa solicitud. La conclusión antedicha no puede verse modificada por la sola circunstancia de que el "Real Decreto no tenga efectos retroactivos", pues sigue en pie la referencia a la Ley 70/78 de que los efectos se producirán a partir de agosto de 1982.

En definitiva el acto de reconocimiento de los servicios previos no tiene carácter constitutivo, sino,...

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