STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2014
Número de Recurso1597/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1597/04 N.I.G. 48.04.4-04/000360 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha quince de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Everardo frente a INCONOR S.L. y FGS-FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º-D. Everardo , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado de duración determinada, en régimen de jornada completa, desde el 14/05/2.002, con la categoría profesional de Capataz y percibiendo una salario mensual conforme al Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia .

  1. - El día 4 de diciembre de 2.003 se le notificó por telegrama que el periodo vacacional pendiente de disfrute para el presente año es el comprendido entre el día 19 y 31 de diciembre.

  2. -Durante Agosto del 2003 el actor disfrutó de un periodo vacacional de 10 días laborables, quedando pendiente de disfrute otros 12 días laborables de los 22 que le corresponden conforme al Convenio colectivo de la Construcción de Bizkaia .

  3. - Que con fecha de 5 de Diciembre de 2003, la demandada envía un telegrama al trabajador del siguiente tenor: "...de no presentarse el día 7 de Diciembre la empresa procederá al cese en la empresa".

  4. - Por escrito de 12 de diciembre de 2003, la empresa por telegrama comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día, según redacción que consta en la prueba documental y que reproducimos, con fecha efectos el 11/12/2.003:

    Por la presente se le comunica la decisión de la empresa, tras las faltas reiteradas de aistencia a su puesto de trabajo, de rescindir la relación laboral que nos unía hasta la fecha. Esta decisión ha sido tomada de acuerdo con el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 85 y 86 del Convenio Colectivo de la Construcción de Vizcaya en base a los siguientes hechos:

    -El pasado día 4 de Diciembre de 2003 se le notificó, vía telegrama, que el periodo vacacional pendiente de disfrute para el presente año es el comprendido entre el día 19 y 31 de Diciembre.

    -Ante su ausencia al trabajo el día 5 del presente mes, se le remite un nuevo telegrama en el que se le indica que dispone de un plazo de 48 horas para reincorporarse a su puesto de trabajo, o en su efecto, justificar esta situación.

    -Al día de hoy, 12 de Diciembre de 2003, tras ocho días de ausencia, la empresa no ha recibido noticias suyas.

    Por todo lo expuesto, queda extinguida nuestra relación laboral con fecha de efectos 11 de Diciembre de 2003, poniendo a su disposición junto con la presente la liquidación correspondiente en el centro de trabajo, lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos.

  5. Presentada la correspondiente papeleta de conciliación, el 19/12/2.003, fue celebrado el preceptivo acto de conciliación, el 8/01/2.004."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Everardo contra INCONOR S.L. y FOGASA, debo declarar como declaro PROCEDENTE el despido del actor D. Everardo comunicado el día 12 de Diciembre de 2003 y con efectos el día 11 de dicho mes, absolviendo a la entidad INCONOR S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 15-3-04 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la impugnación del cese, por causa en despido disciplinario, al entender que el demandante faltó al trabajo de manera injustificada, por lo que incurrió en una falta muy grave sancionada con la resolución disciplinaria de su contrato de trabajo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandante, el que en dos motivos, ambos por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , en el primero de ellos, denuncia la infracción de los art. 54,1 y 55,1 ET , así como 105 y 108 LPL , argumentando que no consta que el actor no fuese a trabajar, siendo que acudió. La afirmación que se realiza en este motivo contrasta plenamente con la sentencia recurrida, en cuanto que manifiesta que al demandante se le notificó el día 4 de diciembre que su período vacacional comprendía del 19 al 31 de diciembre, y dejando de acudir al trabajo el día 5, se le remitió en esa misma fecha nuevo telegrama en el que se le señalaba que de no presentarse el día 7 de diciembre se procedía al cese en la empresa. El día 12 de diciembre por telegrama se le comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, imputándosele su ausencia al trabajo desde el día 5 del mes de diciembre que venimos relatando. La magistrada de instancia tiene por probada la ausencia al trabajo, indica de manera expresa que el trabajador ha sido definidor de la relación laboral, y frente a sus alegatos,...

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