STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1600
Número de Recurso900/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº: 900/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de septiembre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CMARN VEHICULOS S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha cuatro de Febrero de dos mil tres , dictada en proceso sobre Alta indebida SSO, y entablado por CMARN VEHICULOS S.L. frente a Catalina , Luis María Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- En resoluciones de 13 de enero de 2001 y 19 de abril de 2002 la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió formalizar de oficio el alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa actora Cmarn Vehículos S.L. de Dña. Catalina y D. Luis María , con efectos el 18 de enero de 2001.

SEGUNDO

Interpuestas por la actora reclamaciones previas frente a las resoluciones indicadas, las mismas fueron desestimadas en fechas 22 de enero y 8 de agosto de 2002.

TERCERO

El día 18 de enero de 2001 Dña. Catalina y D. Luis María se encontraban limpiando dos vehículos existentes en la empresa actora, dedicada a la reparación y venta de vehículos, manifestando la primera al representante de la Inspección de Trabajo ser la DIRECCION000 de la empresa.

En fecha 14 de febrero de 2001 el representante de la Inspección de Trabajo encontró en la empresa a D. Luis María , que había sido dado de alta como DIRECCION000 desde el 5 de febrero de 2001, a jornada completa y con contrato indefinido.

En visitas efectuadas en los días 2 de agosto de 2001 y 24 de octubre de 2001 el representante de la Inspección de Trabajo encontró la empresa cerrada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la empresa Cmarn Vehículos S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados Dña. Catalina , D. Luis María y Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones contenidas en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por la empresa Cmarn Vehículos S.L. frente a Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dª Catalina y D. Luis María al objeto de que se declare la improcedencia del alta de oficio por el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa de las dos personas físicas codemandadas practicada por la TGSS, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se interesa doble revisión en el relato de hechos declarados probados. Con apoyo en el documento obrante al folio 184 de los autos se solicita la incorporación de un nuevo hecho que recoja que "La demandada Dª

Catalina trabajó en la empresa Cmarn Vehículos S.L. con la categoría de DIRECCION000 hasta el 20 de diciembre de 2000, fecha en que cesó por baja voluntaria". Y también se postula, con apoyo en el documento foliado con el número 196, la adición de otro nuevo hecho que señale que "El demandado D. Luis María trabajó en la empresa Cmarn Vehículos S.L. con la categoría de DIRECCION000 , con un contrato de duración indefinida, a media jornada, desde el día 5 de febrero de 2001 hasta el 5 de junio de 2001, fecha en que causó baja en la empresa por decisión voluntaria".

Pues bien, no puede accederse a ninguna de las revisiones postuladas porque se sustentan en declaraciones escritas de la Sra. Catalina y del Sr. Luis María que carecen por sí mismas de la fuerza necesaria para acreditar los extremos que se pretenden incorporar al relato fáctico, así como tampoco para dejar sin efecto los extremos comprobados por la actuación inspectora (que a fecha 18.1.01 los dos se encontraban en el centro de trabajo de la empresa demandante limpiando vehículos de la misma; que la Sra. Catalina manifestó en ese momento que era la DIRECCION000 de la empresa, lo que entra en contradicción con lo que declara en la prueba que ahora se invoca; ...).

No debe olvidarse que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de...

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