STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:1603
Número de Recurso1350/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1350/04 N.I.G. 48.04.4-03/005259 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funcionees, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Maite , María Rosa y Consuelo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Maite , María Rosa y Consuelo frente a SIDRERIA IBARRA SAGARDOTEGUIA S.L. Y Ángel Daniel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Se interpone Demanda por los trabajadores Dª María Rosa , Dª Maite y Dª Consuelo , contra SIDRERIA IBARRA SAGARDOTEGIA, S.L. La demanda inicialmente dirigida también, contra el propietario de la Demandada D. Ángel Daniel , es motivo en el acto del juicio de desistimiento con respecto al codemandado dirigiéndose únicamente contra la Empresa.

Asímismo, al reconocerse por la demandada la improcedencia de los despidos, y efectuar las consignaciones al efecto, la actora mantiene el presente proceso, al objeto que se declaren los Despidos Nulos, con readmisión de las trabajadoras, por entender que ha habido discriminación hacia los tres trabajadoras demandantes.

2º.-Las cartas recibidas por las trabajadoras con fechas 21 de junio y 20 de junio del 2003, establecía como causas de despido, una supuesta disminución de su rendimiento en el trabajo, ostensible, voluntaria y continuada, lo que en el párrafo siguiente, la propia empresa no la consideraba como tal, al reconocer la improcedencia del despido, poniendo a disposición de los trabajadores la indemnización que les correspondería lo que supone un acto jurídico sin causa efectivamente, como se alega por las demandantes.

Parece ser según declaración de las actoras y de la testigo que depone en la vista oral, que el conflicto surge de la revindicación por parte de las trabajadoras de su derecho a ser remuneradas por las horas extraordinarias trabajadas y no abonadas, lo que alegan las actoras, es objeto de reclamación de las correspondientes cantidades en el juicio al efecto.

3º.- Las demandantes prestaban servicios laborales para la Empresa demandada con las siguientes circunstancias personales y laborales:

Categoría de Ayudante de Camareros, salario mensual con prorrata de 352,72 Euros y antigüedad de 14 de Febrero del 2.003, la Sra. María Rosa , 1 de Marzo la Sra. Maite y 25 de Enero la Sra. Consuelo .

4º.- Las demandantes no han ostentado responsabilidades sindicales o de representación de los trabajadores.

5º.- Con fecha 10 de julio de 2.003 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado de Sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Maite , María Rosa y Consuelo , contra SIDRERIA IBARRA SAGARDOTEGIA, S.L. en reclamación de despido Nulo, por lo que debo absolver a la demandada de los pedimentos expresados en el Acto del Juicio Oral".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 19-12-03 en la que desestimó la demanda interpuesta por las trabajadoras, relativa a la declaración de despido nulo, ya que la empresa había reconocido la improcedencia del cese, pero ellas pedían que se declarase la nulidad por razón de ser un supuesto de represalia por la reclamación efectúada por las trabajadoras, a lo que el juzgado ha respondido señalando que el origen del cese es la reclamación que llevaron a cabo las trabajadoras frente al empresario, relativo a la remuneración de las horas extraordinarias.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 55,5, en relación a los arts. 4, f), g) y h), y 35,4 ET , en relación al art. 14 CE . El hilo argumental del recurso es que ha existido una quiebra de los derechos fundamentales de las trabajadoras, en cuanto que las mismas han venido realizando un trabajo extraordinario que no ha sido remunerado, y cuando así lo han expuesto al empresario este les ha despido, por lo que existe una represalia frente a la reclamación de sus derechos, lo que se supone un despido ilegal y discriminatorio, contrario al ejercicio de los derechos que les corresponden.

Expone la sentencia el tenor del art. 55 ET , por lo que nada nuevo vamos a referir respecto a este precepto, ya que en el mismo constan aquellas situaciones que determinan legalmente la declaración de nulidad de un despido, siendo que en la que se ampara el recurso es la discriminación prohibida en la Constitución o en la violación de derechos fundamentales y libertades públicas. El art. 17 ET preserva la no discriminación en las relaciones laborales, al igual que lo hace el art. 14 CE , pero no existe ningún elemento del cual podemos deducir que el despido ha obedecido a una causa de diferenciación de cualquiera de aquellas que previene este último precepto citado, pues ningún indicio, circunstancia o extremo sobre tales posibilidades constan en la sentencia recurrida, ni tan siquiera se alegan en el recurso, por lo que la petición que versa sobre tal posible discriminación debe rechazarse. Y es que, efectivamente, lo que se pide es que se declare la nulidad por la reclamación de condiciones de trabajo que se ha efectúado frente al empresario. A este respecto hemos de indicar que la jurisprudencia del TC viene indicando, y al efecto destacamos, entre otras, las sentencias de 18-1-93, 22-7-99 y 27-9-99 , en las que se ha...

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