STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1537
Número de Recurso1326/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común SENT RECURSO Nº: 1326/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2.004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veinticinco de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Filomena frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Dª Filomena con DNI nº NUM000 , está afiliada al Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Agrarios por cuenta propia, con el número NUM001 , y nació el día 16-6-1946.

Trabaja el caserío de su propiedad.

Segundo

En el expediente de incapacidad permanente tramitado ante el INSS para determinar una posible incapacidad laboral, se ha dictado resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-6-2003 en la que se deniega la declaración de incapacidad permanente por estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad en ningún grado.

Denegada la declaración de incapacidad laboral permanente y desestimda la reclamación previa impugnando dicha resolución en vía previa, presenta demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

Tercero

La demandante presenta el siguiente cuadro de lesiones y secuelas:

Lumbalgia mecánica por espondiloartrosis.

Dicho cuadro de lesiones provoca el siguiente menoscabo funcional:

El BA y BM cérvico-dorso-lumbar y de EESS y EEII se encuentra dentro de límites normales, a excepción de una discreta limitacion de la flexión lumbar.

Cuarto

La base reguladora de la prestación asciende a 488,36 euros mensuales en el caso de la incapacidad total y de 576,60 euros la parcial. La fecha de efectos sería el 14-4-2003".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena frente al INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la actora no está afecta a incapacidad permanente total ni tampoco parcial para su profesión habitual por lo que se confirma la resolución del INSS que así lo ha reconocido y se absuelve a dicho Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Filomena recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 25 de febrero del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 11 de septiembre de 2003 pretendiendo que se la reconociera en situación de incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 14 de abril de 2003, en cuantía inicial del 75% de 484,36 euros/mes, 14 veces al año, en el primer caso, y a una indemnización equivalente a 24 mensualidades de 573,60 euros en el segundo, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 11 de junio de 2003, que la denegó prestaciones de invalidez permanente por calificar su estado como no constitutivo de cualquiera de sus grados.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos ahora relevantes, que la demandante, con 56 años en la fecha de la resolución del INSS, está de alta en el régimen agrario como trabajadora por cuenta propia, al trabajar en caserío de su propiedad, aquejando secuelas consistentes en una espondiloartrosis lumbar, que la causa lumbalgia mecánica y discreta limitación de la flexión lumbar. La base reguladora de las prestaciones litigiosas son las señaladas en la demanda, así como la fecha inicial de efectos de la pensión, al ser extremos conformes entre los litigantes (la Sala corrige sendos errores de transcripción sufridos por el Juzgado al reseñar esas bases reguladoras en el hecho probado cuarto de su resolución).

El recurso de la demandante sostiene que el Juzgado se ha equivocado al apreciar sus secuelas y limitaciones (motivo primero), sin que haya resuelto la controversia conforme a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad total descrito en el art. 137-4 LGSS , o, en su defecto, del que se recoge en el art. 137-3 LGSS como incapacidad parcial.

SEGUNDO

A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2 .

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de...

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