STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1552
Número de Recurso1465/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 1465/04 N.I.G. 48.04.4-03/007654 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha nueve de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre contingencia (AEL), y entablado por Íñigo frente a Pedro Jesús , Millán , MUTUA CYCLOPS , ZASE ELECTRICIDAD S.L. , Carlos , INSS y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Íñigo , con DNI nº NUM000 , nacido el 14 de julio de 1953, con domicilio en C) DIRECCION000 de Erandio, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM001 , presta servicios en la empresa DIRECCION001 C.B., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, desde el 24 de junio de 2002, con categoría profesional de Oficial 2ª electricista siendo su horario de trabajo de 9,00 a 13,00 horas y de 14 a 19,00 horas, debiendo percibir según convenio un salario bruto anual de 13.010,85 euros.

La empresa DIRECCION001 C.B. tiene concertada la cobertura de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo con Mutua Cyclops.

SEGUNDO

El día 26 de febrero de 2003, el actor al finalizar su jornada de trabajo se traslado hasta su domicilio utilizando el metro desde la obra en Bolueta en la que se encontraba prestando servicios.

Desde Bolueta hasta Erandio el metro tarda unos 20 minutos.

Sobre las 20 h. 30 minutos el actor fue atendido en su domicilio en Astrabudua por los servicios de urgencias de Cruz Roja con diagnóstico de dolor precordial y hormigeos en ambos brazos siendo trasladado al Hospital de Cruces e ingresado en UC a las 21,30 h. con diagnóstico de infarto agudo de miocardio infero-lateral

TERCERO

El día 27 de febrero de 2003 fue dado de baja médica por el Dr. Mauricio del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza por enfermedad común con diagnóstico de infarto agudo de miocardio sitio no especificado.

CUARTO

Con fecha 25 de abril de 2003 se inició a instancia del actor el oportuno expediente para la determinación del carácter común o profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-2-03, que por resolución del Director Provincial del INSS de Vizcaya de 26 de junio de 2003 declaró que la IT no tiene su origen en un accidente de trabajo. Frente a esta resolución el trabajador interpuso reclamación previa el 18 de julio de 2003 que fue desestimada por Resolución de 17 de septiembre de 2003.

QUINTO

En el informe de alta emitido por el Hospital de Cruces refleja dentro del apartado enfermedad actual que refiere que la tarde del día del ingreso a las 19,30 h. con esfuerzo moderado, dolor opresivo retroesternal con hormigueo en ambos brazos, con intensa sudoración y mareo. Acude a UM a las 20,59 h. con dolor y datos ECG de IAM infero-posterior. Ingresa en UC estable a las 21,30 h. administrándose bolo TNK a las 21,40 h.

SEXTO

El INSS ha estado abonando la prestación de incapacidad temporal con una base reguladora de 30,43 euros diarios.

SEPTIMO

La base reguladora de la IT derivada de accidente de trabajo es de 953,63 euros mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CYCLOPS, D. Pedro Jesús , D. Millán y Carlos debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Íñigo presentó demanda en solicitud de que se declarase que el proceso de baja por incapacidad temporal iniciado el 27-02-2003 derivaba de accidente de trabajo, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Bilbao el 9-02-2004 , por considerar que la afección coronaria determinante del proceso de incapacidad temporal no se produjo en tiempo y lugar de trabajo, sino cuando el demandante se encontraba en su domicilio una hora y media después de haber finalizado su jornada de trabajo.

Frente a la anterior sentencia el actor recurre en suplicación, articulando dos motivos. El primero de ellos por la vía del Art. 191.b L.P.L . tiene por objeto la revisión de los hechos probados en el sentido de adicionar al ordinal segundo un nuevo párrafo que recoja que sobre las 17'30 horas del día 26-02- 2003 cuando el demandante se disponía a acercar a un compañero de trabajo una escalera de madera sufrió un fuerte dolor en el pecho y hormigueos en los brazos con sensación de ahogo y sudoración. El segundo, al amparo del Art. 191.c L.P.L ., acusa la infracción por inaplicación de los apartados 2.a y 3 Art. 115 L.G.S.S . La Mutua ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del...

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