STSJ País Vasco , 2 de Julio de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1023
Número de Recurso1080/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1080/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 DE JULIO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao)

de fecha treinta de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Eva frente a ESBER S.A. , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero .- La actora doña Eva prestó servicios por cuenta de la empresa demandada ESBER, S.A. con antigüedad de 14-10-65, categoría profesional de administrativo, y s.b.m. con p.p. extras según recibo oficial de salarios de 2.021,40 E.

Segundo

Con fecha 24-12-02 la empresa demandada procedió al despido disciplinario de la actora.

Impugnado el despido por la trabajadora, por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 88/03) se dictó sentencia de 24-4-03 , que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJCAPV de 4 noviembre 03, por la que se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, en la que se contienen las siguientes consideraciones en la fundamentación jurídica, con valor fáctico: "De lo expuesto se concluye la percepción por la actora de cantidad en metálico, al margen de los recibos nóminas, cuyo importe, ateniéndonos a la propia prueba documental aportada por la actora (recibís) ha de cifrarse en el importe de 1.311,07 euros mensuales, que multiplicado por 14 y dividido por 12 arroja una cantidad de 1.529,58 E mensuales, que son los que se fijan como salario regulador del despido, en lugar del postulado por la parte actora, consecuencia de considerar la percepción fuera de nómina como salario neto, lo que no consta acreditado al margen de los incumplimientos de las obligaciones fiscales y sociales que se constata".

En la fundamentación se señala igualmente que dada la situación de IT en que se encuentra la actora, no procede el devengo de salarios de tramitación.

Tercero

Con fecha 26-5-03 se dictó auto de aclaración, en cuyo fundamento jurídico 2º se señala:

"Ciertamente constatado de la prueba documental aportada a autos por la propia empresa demandada que la empresa abona a la actora además de dos pagas extraordinarias de julio y diciembre, media paga de beneficios en el mes de marzo, procede acceder a la aclaración solicitada fijando como salario bruto mensual regulador del despido el de 3.605,60 E, consecuencia de computar el importe de la citada media paga (1.311,07 x 14,5 / 12 = 1.584,20 + 2.021,40 E), en lugar del que figura en la fundamentación jurídica.

Cuarto

La actora causó baja por IT derivada de enfermedad común el 31-01-02, percibiendo el subsidio por IT en pago delegado de la empresa sobre una BR diaria de 66,96 E. Hasta el mes de junio incluido, la empresa demandada complementó a la actora mensualmente el subsidio por IT hasta 1.728,01 E, que era la cantidad que según su recibo oficial de salarios venía percibiendo mensualmente. También le hizo efectivo el importe de la paga extraordinaria de julio. A partir de julio y hasta noviembre, la empresa sólo abonó a la actora la prestación básica de Seguridad Social sobre la BR mencionada.

Quinto

Con fecha 4-4-03 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 29-4-03, con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Jon Alvarez Suarez, en nombre y representación de doña Eva contra ESBER SA, debo condenar y condeno a ésta última a satisfacer a la actora la cantidad de 655,53 E".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Eva recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, de 30 de enero del año en curso , que ha condenado a su empresario, la sociedad demandada, a abonarla 655,53 euros por falta de abono de media paga de beneficios del año 2002, desestimando la demanda en cuanto al resto de pretensiones, entre las que se incluía el abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, que el órgano judicial sustenta en que no ha generado derecho al mismo, al no ser suficiente para ello que se le hubiera abonado en los cinco primeros meses de baja laboral (31 de enero a 30 de junio de 2002), dado que ésta fue por enfermedad común y el convenio colectivo de aplicación (el XIII convenio general de la industria química) no lo establece para una baja con ese origen en período en que, como en el caso de autos, no hay hospitalización ni proviene de embarazo, debiéndose a un error que no genera derecho adquirido.

El recurso de la trabajadora sostiene que ese pronunciamiento vulnera lo dispuesto en el art. 3-1-c)

del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil (CC), arts. 183 y187 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y arts. 2 y 13 de la OM de 28 de diciembre de 1966 , dado que se está ante una condición más beneficiosa generada por el pago del complemento en esos cinco meses, que debió respetarse durante el período litigioso.

Se ha opuesto al mismo la demandada.

  1. Los empresarios pueden otorgar a sus trabajadores unas condiciones laborales mejores que aquéllas a las que estrictamente están obligados. Se trataría, así, de un beneficio cuyo origen está en su unilateral voluntad y no en lo dispuesto en normas jurídicas estatales, autonómicas o pactadas (convenios colectivos...

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