STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:915
Número de Recurso2888/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2888/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Paús Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "ARROSPE SOCIEDAD COOPERATIVA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 17 de Julio de 2003, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO, y entablado por DON Juan Manuel , frente a la mencionada Mercantil recurrente "ARROSPE SOCIEDAD COOPERATIVA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La parte actora D. Juan Manuel ingresó en "Arrospe Sociedad Cooperativa" como DIRECCION000 -trabajador en fecha 7 de Julio de 1.982, con categoría profesional de Oficial 1ª y salario bruto mensual de 2.214 euros. Figura afiliado al Régimen General de Trabajadores Autónomos, con el número NUM000 .

  2. -) Por Sentencia de fecha 24/1/01, del Juzgado de lo Social nº 4, de los de esta ciudad, es reconocido afecto a una situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual.

  3. -) En fecha 26 de Marzo de 2.001 se acuerda entre la empresa y el DIRECCION000 -trabajador que, desde el 7 de Marzo de dicho año, pasará a desempeñar la actividad de Subcontratación de Talleres Auxiliares, todo ello motivado por la situación de invalidez reconocida. En fecha 1/4/01 se procede a la modificación de los datos correspondientes ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

  4. -) En fecha 7 de Mayo de 2.001 inicia el trabajador proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que se prolonga hasta fecha que no consta.

    El 28 de Octubre de 2.002 inicia nuevo proceso de incapacidad, por la misma contingencia, que dura hasta el 24 de Diciembre de 2.002. Nuevamente, el 10 de Enero de 2.003 inicia dicho proceso, hasta fecha que no consta.

  5. -) Hasta Febrero de 2.001 recibe el actor anticipos salariales de la demandada y, desde entonces, prestaciones de incapacidad temporal por parte de la Mutua "Pakea", salvo en el mes de Julio de 2.002 en que le es abonada nómina por la demandada.

  6. -) Mediante carta de fecha 28 de Noviembre de 2.002 se comunica al trabajador que desde tal fecha deja de estar a su disposición el puesto de Subcontratación de talleres auxiliares, al no haber podido incorporarse al mismo.

  7. -) En fecha 13 de Mayo de 2.003 recibe el actor comunicación del Acuerdo del Consejo Rector de 28 de Abril de 2.003 por la que se califica la situación del DIRECCION000 Juan Manuel , como de baja obligatoria justificada por imposibilidad de participar en las actividades propias de la cooperativa, y más concretamente en la de su obligación como DIRECCION000 trabajador de prestar su personal trabajo en la cooperativa como consecuencia de la Incapacidad Permanente Total y la imposibilidad de reubicarle en otro puesto de trabajo en la Cooperativa. Se indica en dicha comunicación que podrá interponer recurso ante la Asamblea General de la Cooperativa en el plazo de treinta días desde la recepción.

  8. -) Mediante cartas de 19 de Mayo de 2.003, recibidas el 20, por el actor se recurre la anterior decisión, manifestando que constituye un despido improcedente, ante la Asamblea General, Consejo Rector y Comité de Recursos de la Cooperativa.

  9. -) Ante lo anterior, se convoca Asamblea General que ratifica la decisión de baja obligatoria justificada por imposibilidad de participar en las actividades propias de la cooperativa que había sido adoptada por el Consejo Rector. A dicha Asamblea es convocado el actor, sin acudir.

  10. -) En fecha 4 de Junio de 2.003 se celebra acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa cooperativa y sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y estimando como estimo la demanda presentada, debo declarar y declaro la improcedencia de la extinción de la relación laboral de que fue objeto el 13 de Mayo de 2.003, D. Juan Manuel y debo condenar y condeno a "ARROSPIDE SOCIEDAD COOPERATIVA" a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a D. Juan Manuel en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad a la decisión extintiva o indemnizarle a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de 42 mensualidades y a que, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (13 de Mayo de 2.003, notificación de la carta de despido) hasta la de la notificación de esta resolución".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Juan Manuel , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de

Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el...

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    ...(rec. 7125/1998). [121] En este sentido GONZÁLEZ DEL REY, I. “El trabajo asociado:....”, op.cit. p. 117. [122] En STSJ País Vasco de 26 de febrero de 2004 (rec. 2888/2003) y 27 de octubre de 2011 (rec. 2231/2011) se contempló en los estatutos. Pero no una segunda recolocación tras procesos ......

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