STSJ País Vasco , 24 de Febrero de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:871
Número de Recurso2981/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2981/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 DE FEBRERO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha dos de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre Indemnización por Accidente de Trabajo (AEL), y entablado por María Cristina frente a PESQUERIA PIO BAROJA , MUTUA ASEPEYO , ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Dª María Cristina , con D.N.I. NUM000 , nació el 21 de abril de 1947. Contrajo nupcias con D. Federico , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Segundo

El marido de la actora prestó servicios para la empresa PESQUERIA PIO BAROJA, S.A.

Tercero

Con fecha de 4 de noviembre de 2001, estando prestando sus servicios para la empresa falleció durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La actora presentó escrito ante el INSS para la determinación del origen del fallecimiento, si era consecuencia de accidente de trabajo por enfermedad común. El INSS mediante resolución de fecha de 8 de mayo de 2002, deniega tales prestaciones considerando que el fallecimiento se debía a un accidente de trabajo.

Ante la negativa de la Mutua ASEPEYO a iniciar el expediente de reconocimiento de las prestaciones por contigencia de accidente de trabajo, y por negativa del INSS a requerir a ésta para que lo hiciera, la actora presentó el día 31 de octubre de 2002 la solicitud de prestaciones de VIUDEDAD ante el Instituto Social de la Marina. Ante el silecio administrativo de la misma se entiende la desestimación de la prestación, por lo cual se interpone ante este Juzgado demanda.

Cuarto

La base reguladora de la prestación es de 1.295,59 euros mensuales.

Quinto

La causa del fallecimiento fue:

"shock traumático por compresión torácica, apreciándose a la exploración la fractura de 2º a 8ª

costillas en hemitorax derecho y de 1ª a 10ª costilla en hemitorax izquierdo y fractura transversal del esternón, con desgarros en la superficie pulmonar, congestión, zonas hemorrágicas y aspiración sanguínea y coágulos en bronquios y arterias pulmonares, presentando su corazón un desgarro con infiltración hemorrágica a la salida de la aorta y pulmonar".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y la empresa Pesqueria Pio Baroja, S.A., debo condenar y condeno a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, al pago de seis mensualidades de 1.295,59 euros y de una prestación vitalicia de 46% de la misma en doce mensualidades, como Pensión de Viudedad con efectos desde el día 9 de noviembre de 2001".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Federico falleció el 4 de noviembre de 2001 mientras prestaba sus servicios a la empresa demandada, siendo la causa de su muerte un shock traumático por compresión torácica, apreciándose la fractura de las costillas segunda a octava en hemotórax derecho y las diez primeras del izquierdo, fractura transversal del esternón, con desgarros en la superficie pulmonar, congestión, zonas hemorrágicas y aspiración sanguínea, coágulos en bronquios y arterias pulmonares, presentando su corazón un desgarro con infiltración hemorrágica a la salida de la aorta y pulmonar. Se le detectó una tasa de 4,44 grados de alcohol en sangre. El INSS, en resolución de 8 de mayo de 2002, estimó que la muerte provenía de accidente de trabajo. Asepeyo, aseguradora de este riesgo, rechazó esa calificación y, por ello, la denegó prestaciones, al igual que lo hizo el Instituto Social de la Marina. La base reguladora de las mismas asciende a 1295,59 euros/mes. Dª María Cristina demandó el 14 de octubre de 2002 el reconocimiento de que la muerte de su esposo derivaba de accidente de trabajo y la condena de los demandados al pago de pensión de viudedad desde el 9 de noviembre de 2001, a razón del 46% de 1502,88 euros/mes, 12 veces al año, así como una indemnización de 9017,28 euros. Pretensiones estimadas por el Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 2 de julio de 2003, salvo en el particular relativo al importe de las prestaciones, que fija en función de la base reguladora declarada probada, en decisión que funda en el relato expuesto, al estimar que no cabe atribuir el accidente a imprudencia temeraria del fallecido, no siendo suficiente para ello la tasa de alcohol apreciada en la producción de un accidente del que no hubo testigos presenciales.

Pronunciamiento que Asepeyo recurre en suplicación, ante esta Sala, alegando que infringe el art. 115-4-b) LGSS (motivo segundo), máxime si se tiene en cuenta que ha omitido declarar probado que la muerte ocurrió cuando, en alta mar, trabajaba en la cubierta del barco Ipar Aizea, dedicado a la pesca de altura, resultando atrapado entre la puerta y el pescante, siendo los niveles de alcoholemia detectados por el Instituto Nacional de Toxicología, tras muestras recogidas por el médico forense, de 3,60 gramos por litro en sangre y de 4,44 gramos por litro en humor vítreo, tal y como lo reflejan los informes de Osalan y la Inspección de Trabajo, así como el atestado instruido por la ertzaintza (motivo primero). Argumenta, en esencia, que trabajar en alta mar con esos niveles de alcohol constituye una imprudencia temeraria, que exonera de la calificación de accidente de trabajo conforme al precepto mencionado.

Se han opuesto al recurso la demandante y el Instituto Social de la Marina.

SEGUNDO

- A) Nuestro legislador ha querido excluir de la consideración de accidente de trabajo aquél que sea debido a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, dejándole sin la protección propia que dispensa nuestro sistema de seguridad social a esos accidentes (art. 115-4-b LGSS).

Por el contrario, ha estimado digno de esa protección, manteniendo la calificación de accidente laboral, a aquél en que concurre imprudencia profesional del trabajador, estimando por tal aquélla que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira (art. 115-5-a LGSS).

La distinción entre ambos tipos de imprudencia no siempre es fácil.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ido sentando una doctrina que permite deslindar ambas figuras, al estar ante una regla vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el 1 de enero de 1967 de manera expresa (tácitamente, desde que en la segunda década de este siglo se insertó un precepto expreso manteniendo la calificación de accidente laboral al resultante de la imprudencia profesional del trabajador) y que ha permitido fijar determinados criterios aplicativos. Conviene recordar una y otros, en lo que puedan resultar convenientes para dirimir el recurso que analizamos.

Así, como reflejo de la primera, nada mejor que las propias palabras de la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 (Ar. 4392), cuando menciona lo que califica como conclusión del criterio que resulta de las múltiples sentencias que ha dictado: ...se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquélla en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal....

Respecto a lo segundo, merece la pena mencionar determinados casos en los que dicha Sala ha enjuiciado supuestos de accidentes de circulación sufridos por trabajadores que conducían el vehículo por razón del trabajo, en los que el...

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