STSJ País Vasco , 17 de Febrero de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:718
Número de Recurso2638/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2638/03 N.I.G. 48.04.4-02/007769 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECISIETE de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintisiete de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre Seguridad Social, y entablado por Tomás frente a DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Tomás , nacido el 16 de diciembre de 1923, con DNI nº NUM000 , contrajo matrimonio con Dña. Lina , continuando en la actualidad casado, tenían su domicilio en Getxo donde convivían con dos hijos, otorgaron el 19 de junio de 1997 escritura de capitulaciones matrimoniales de forma que habiendo sido el régimen económico del matrimonio el de comunicación foral de bienes a partir de dicha fecha establecen el sistema de separación absoluta.

SEGUNDO

El 27 de enero de 1998 solicitó ante la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA pensión de jubilación en la modalidad de no contributiva la cual fue denegada por Orden Foral nº 3.327/98 de 6 de mayo en función de sus propios recursos económicos, contra esta resolución el Sr. Tomás formuló reclamación previa y posterior demanda judicial que dio lugar a los autos 507/98 del Juzgado de lo Social nº

7 de Bilbao que por sentencia de 5 de noviembre de 1998 estimó la demanda declarando el derecho de D. Tomás a percibir una pensión de jubilación en la modalidad de contributiva con efectos del 1 de febrero de

1998 condenando a la demandada Diputación Foral de Vizcaya a su reconocimiento y abono. Esta resolución devino firme al dictarse auto de fecha 23 de febrero de 1999 teniendo por no anunciado el recurso interpuesto por DFV, dándose por reproducido su contenido.

TERCERO

En ejecución de dicha sentencia la DFV dictó Orden nº 787/99 de 18 de febrero por la cual se acordaba abonar al Sr. Tomás en concepto de pensión en su modalidad No contributiva la cantidad de 9.320 ptas. mensuales desde el 1-2-98 al 31-12-98 y de 9.490 ptas. mensuales a partir del 1 de enero de 1999 mediante ingreso en cuenta, indicándose en dicha resolución las obligaciones de los perceptores de dicha pensión en cuanto al deber de comunicar a la entidad que abona la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas otras puedan tener incidencia en la conservación o cuantía de las pensiones.

Instada ejecución por el Sr. Tomás por divergencias en la cuantía de la pensión el Juzgado de lo Social nº 7 dictó auto de fecha 7 de abril de 2000 declarando ejecutada la sentencia, resolución que fue confirmada por el TSJPV en sentencia de 24 de octubre de 2000(recurso 1858/00).

En relación con la cuantía de la prestación se han planteado diversos procedimientos en los Juzgados de lo Social.

CUARTO

Por O.F. nº 7981/01 de 3 de septiembre la DFV declaró la extinción del derecho a la pensión de jubilación no contributiva reconocida en su día a D. Tomás por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que forma parte (2.324.915 ptas. anuales) el límite de acumulación establecido (997.458 ptas. anuales) a tenor de lo establecido en el art.168 TR de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el art.145 del mismo texto legal.

Contra esta O.F el actor interpuso recurso contencioso-administrativo dando lugar a los autos n°

162/02 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Bilbao que por auto de 22 de abril de 2002 declaró la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional y presentó demanda que dio lugar a los autos n° 690/01 del Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao que por resolución de 14-5-02 acordó el archivo provisional sin que conste la causa del mismo.

QUINTO

El 17 de junio de 2002 el actor celebró contrato de arrendamiento en precario con D. Jose Pablo de Armiño por el cual este cede a aquel el uso de la vivienda sita en la calle General Concha nº 7 de Bilbao, donde este tiene su despacho profesional como abogado, habiéndose empadronado el actor en Bilbao figurando esta dirección como domicilio con efectos desde el 22 de julio de 2002 causando baja en Getxo.

SEXTO

Por escrito de 12 de agosto de 2002 el actor comunicó a la Diputación Foral de Vizcaya el cambio de domicilio interesando el pago de cantidades de pensión de jubilación no contributiva correspondiente a los meses de julio y agosto, abriéndose un nuevo expediete con el nº 48/343/02 en el que se dictó por la Jefa de Sección de programas y ayudas de la DPV Departamento de acción social resolución de fecha 13 de septiembre de 2002 con el siguiente contenido:

" Al objeto de proceder a la tramitación de la Pensión No Contributiva de Jubilació que ha solicitado Ud. en este Departamennto, le rogamos nos remita a estas oficinas, sitas en la calle Nicolás Alcorta nº 4 de Bilbao, la documentación que a continuación se relaciona:

. Fotocopia completa de su sentencia de separación, nulidad o divorcio junto co el convenio regulador firmado ante notario, o en su defecto, denuncia de abandono del otro conyuge. Debiendo aportar justificantes de las cantidades que percibe de su ex esposo/a en concepto de pensión compensatoria actualizadas al presente año. En el supuesto de impago por parte de éste/a, deberá aportar fotocopia de demanda de incumplimiento de sentencia ante el Juzgado correspondiete.

La remisión de la documentación solicitada deberá realizarse en el plazo de 10 días, advirtiéndole que de no aportar la referida documentación, en el plazo citado, se origiará la paralización del expediente, y transcurridos tres meses, se producirá la declaración de la caducidad del procedimiento, con archivo de las actuaciones practicadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admiistrativo Común."

SEPTIMO

Tras esta comunicación el actor ha presentado los siguientes escritos ante la DFV, cuyo contenido se da por reproducido:

El 6-2-02 en el que efectúa requerimiento para pago de la pensión de julio y agosto.

El 7-10-02 manifestando que no es una solicitud nueva sino que es la misma que se inició en el año 1998 con la comunicación de variación de circunstancias, así como que la documentación solicitada no existe y en cuanto al fondo que no existe unidad económica, así como nulidad del acto administrativo con solicitud expresa de resolución de la petición al haberse comunicado el cambio de domicilio.

El 27-11-02 reitera la solicitud de pago de los meses de julio y agosto atribuyendo al escrito el valor de reclamación previa.

Ninguno de estos escritos ha sido contestado expresamente por el organismo demandado que por resolución n° 7153/03 de fecha 26 de mayo declara caducado el procedimiento de pensión de jubilación 343/02.

OCTAVO

El importe de la pensión de jubilación no contributiva para el año 2002 ascendió a 258,68 euros mensuales abonables en 14 pagas anuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra la Diputación Foral de Bizkaia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El señor Tomás formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que había planteado reclamando el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de jubilación, en su modalidad no contributiva, por los periodos mediantes de julio a diciembre de dos mil dos, mas daños y perjuicios e intereses por razón de actuación de mala fe y notoria temeridad por la demandada.

En el escrito de formalización del recurso insta lo mismo en cuanto a la prestación, mas la correspondiente al año dos mil tres, íntegra, mas intereses legales y actualizaciones, así como la aludida indemnización de daños y perjuicios. Al efecto, plantea tres diversos motivos de impugnación.

Por su parte, la impugnante del recurso insta su desestimación, si bien previamente alega incompetencia de jurisdicción y hace una serie de aseveraciones relativas a lo que pueda ser el criterio de la Sala en relación a concretas directrices ministeriales y señala que el recurso no cumple con los mínimos requisitos formales que se exige a los letrados para formalizar el mismo y que el demandante no es ni colegiado ejerciente ni dispone de habilitación para este procedimiento.

SEGUNDO

En cuanto a la discutida competencia del orden de lo Social hemos de dar por reproducido lo señalado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pues lo consideramos acertado. En resumen, que se pidió una pensión de jubilación, en la modalidad de no contributiva y se dictó aquel requerimiento al demandante, que lo contestó en varias ocasiones, formulándose diversas iteraciones de aquel pedimento, guardándose silencio, quedando expedita la vía laboral, pues la competencia...

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