STSJ País Vasco , 17 de Febrero de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:733
Número de Recurso2637/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2637/03 N.I.G. 48.04.4-03/004314 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 de Vizcaya de fecha veintitrés de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO (ENCUADRAMIENTO REGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES DEL MAR), y entablado por Jesús , Bartolomé , Luis Pedro , Oscar , Esteban , Juan Pablo y Víctor frente a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO S.A. y ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los demandantes vienen prestando servicios para la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO S.A., siendo las circunstancias laborales siguientes:

NOMBRE Bartolomé

Oscar Jesús

Esteban Juan Pablo Víctor Luis Pedro ANTIGUEDAD 1-4-1.984 1-2-1.988 1-3-1.980 1-2-1.988 1-2-1.988 5-12-1.988 1-2-1.988 CATEGORIA GRUPO Jefe de Grupo Jefe de Grupo Jefe de Grupo Jefe de Grupo Jefe de Grupo Jefe de Grupo Jefe de Grupo Nº DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006

SEGUNDO

Los demandantes cotizan en los siguientes grupos de cotización, no correspondientes al personal portuario sino de oficina:

Juan Pablo en el grupo de cotización 1 correspondiente a Ingenieros y Licenciados , perteneciente al colectivo Capitán Inspector.

Oscar en el Grupo de cotización 1 correspondiente a Ingenieros y Licenciados.

El resto de los demandantes cotizan como personal de oficinas en el Grupo de Cotización 4 de Ayudantes no titulados.

TERCERO

Los demandantes no forman parte del registro de estibadores de la entidad demandada, su función es llevar el control de la operativa portuaria, actúan de controladores de la operativa de los consignatarios de los barcos, reparten personal, estas actividades las realizan en el muelle.

CUARTO

El 22 de mayo de 2002 los actores presentaron a la TGSS solicitud a la que atribuyeron valor de reclamación previa en petición de que se declare que el periodo de afiliación y cotización que han estado encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar lo han sido por haber realizado trabajos de estiba y desestiba portuaria de modo continuo y regula, dictándose el 29 de mayo de 2002 Resolución del director Provincial del ISM en la que se hacía constar que no se había dictado resolución expresa ni presunta que permita la interposición de reclamación previa devolviendo la reclamación por improcedente e informando que deberá presentar solicitud de afiliación al Régimen Especial del Mar por el conducto reglamentario, tras la cual los actores interpusieron directamente demanda judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda deducida por Jesús , Bartolomé , Luis Pedro , Oscar , Esteban , Juan Pablo Y Víctor contra el ISM, TGSS y la entidad Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao S.A., debo declarar y declaro que los actores están incluidos en el Régimen Especial del Mar por ejercer labores de estiba y desestiba condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya dictó sentencia el día 27/6/03 por la que estimaba la demanda de los actores, a quienes reconocía su derecho a estar encuadrados en el régimen especial del mar como consecuencia de las labores de estiba y desestiba que realizaban.

La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) recurre en suplicación, valiéndose de dos motivos que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El primero de los motivos sostiene que en la sentencia de instancia se ha infringido el art. 222.4 LEC, por haber aplicado la figura de la cosa juzgada en su vertiente positiva de modo incorrecto, en la medida que la pretensión de los actores ha sido resuelta extendiéndoles los efectos jurídicos resultantes del criterio sostenido por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 7.5.02 (rec.

608/02).

Al leer el razonamiento recogido en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada comprobamos que lo que él expone la magistrada "a quo" es que "dado que en relación con un trabajador con la misma categoría profesional de los actores ha sido estimada una pretensión idéntica a la aquí ejercitada por sentencia del juzgado de lo social nº 8, que fue confirmada por el TSJ del País Vasco en sentencia de fecha 7 de mayo de 2002 (recurso 608/02 considerando que su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar es por aplicación del art. 2.a) 6º y no el 5º, tratándose en ambos casos de trabajadores que prestan servicios en el Puerto de Bilbao por los efectos positivos de la cosa juzgada procede la estimación de la demanda".

Para ver a dónde nos lleva el razonamiento anterior creemos necesario hacer una breve consideración en torno a dos cuestiones diferentes: el efecto de la cosa juzgada en su efecto positivo y la fundamentación de una resolución judicial por remisión a otra precedente.

El at. 222 LEC regula la cosa juzgada material, precisando en su apdo 1 que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". El apdo 3 añade que "La cosa juzgada afectará a las parte del proceso en que se dicte a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley". Como vemos, la ley exige para apreciar cosa juzgada en un pleito la identidad de partes litigantes respecto a lo resuelto en otro anterior.

En cuanto a la distinción entre cosa juzgada material en su efecto positivo y negativo, el negativo excluye el que en un proceso se cuestione lo resuelto en otro proceso anterior mediante resolución firme, razón por la cual la invocación de cosa juzgada en ese segundo pleito opera como una auténtica excepción que impide entrar a examinar el fondo del asunto. El positivo implica que lo resuelto en un proceso se debe tomar como elemento vinculante para la resolución de lo debatido en un proceso ulterior, de tal modo que la invocación de la cosa juzgada no impide el pronunciamiento de fondo en el nuevo proceso, aunque sí condiciona la respuesta a tal cuestión. Así lo recogen las recientes sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 26/12/2000 (RJ 2001/1876) y 23/1/02 (RJ 2695).

De acuerdo con cuanto acabamos de decir, no resulta posible entender que la pretensión de los actores del presente proceso se deba resolver de conformidad con la citada sentencia de 7.5.02 por el simple efecto de la cosa juzgada.

Pero es, que si analizamos la indicada argumentación del juzgado, advertimos que en lo que en ella subyace en realidad es una fundamentación por remisión a la referida sentencia de esta Sala, de la que se sintetiza la doctrina en ella recogida. Por lo tanto, la sentencia de instancia, aun cuando invoque nominalmente la cosa juzgada, lo que verdaderamente hace es recurrir a la fundamentación por remisión, siendo este proceder...

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