STSJ País Vasco , 10 de Febrero de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:590
Número de Recurso2547/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2547/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Lina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 8 de Julio de 2003, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Lina , frente a la Entidad ASOCIACION INSERCION SOCIAL "ZABALTZEN" y la Empresa "ESTAMPACIONES DURANGO, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Dña. Lina , mayor de edad con DNI n° NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la Asociación "ZABALTZEN", desde el 23 de julio de 2002, con categoría profesional de peón limpiadora percibiendo un salario bruto mensual incluida prorrata de paga extraordinaria de 539,04 euros(17,97 euros/día), habiendo sido contratada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio servicio de limpieza del sector del automóvil y fase de contratación.

  2. -) La Asociación "ZABALTZEN", es una asociación creada para la inserción social que se rige por la Ley 3/1988 de 12 de febrero de Asociaciones aprobada por el Parlamento Vasco figurando entre sus fines la plena inserción social de personas y grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo atendiendo de modo preferente a los siguientes colectivos: infancia, juventud, mujeres, inmigrantes, mayores, personas con discapacidad y población desempleada. Esta asociación tiene su domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 letras NUM004 y NUM005 de Durango con n° de Registro AS/B/03006/1991, inscrita el 17 de diciembre de 1991. Las relaciones entre esta asociación y sus trabajadores se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Asociación "Gaztaroa" publicado en el BOB de 9 de marzo de 2001 cuyo contenido se da por reproducido.

  3. -) El día 4 de diciembre de 2001 se firmó un convenio entre el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y la Asociación "Zabaltzen" para la realización de un programa de empleo-formación en actividades empresariales dirigido a jóvenes parados, dándose por reproducido el contenido de este convenio aportado como documento n° 1B de la asociación demandada.

  4. -) El 19 de julio de 2002 la entidad "Estampaciones Durango, S.A." y la Asociación "Zabaltzen"

    firmaron un contrato privado de arrendamiento de servicios al amparo de lo establecido en el Decreto 279/1998 de 20 de octubre y según Orden 4315 de 20 de septiembre de 2000 del Gobierno Vasco por el que se regula el programa de empleo-formación de actividades empresariales dirigido a jóvenes parados, siendo el objeto de dicho contrato la coordinación, supervisión y desarrollo por parte de Zabaltzen de los servicios de limpieza y preparación básica del automóvil y la limpieza industrial, recogiéndose en el anexo las funciones a realizar (básicamente limpieza de máquinas e instalaciones). En la ejecución de este contrato la actora estuvo prestando servicios en las instalaciones de la empresa "Estampaciones Durango, S.A.", ejecutando sus trabajos bajo la supervisión y coordinación de Narciso , empleado de la Asociación.

  5. -) La actora ha estado en situación de baja médica por incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de lumbalgia desde el 28 de febrero hasta el 18 de marzo de 2003 que fue dada de alta por curación, figurando como facultativo que emite los partes de alta y baja el Dr. Cosme .

  6. -) La Sra. Lina no ha asistido al centro de trabajo los días 26,28 y 31 de marzo los cuales acudió al Centro de Salud de Barrualdeko Eskualdea, así como los días 2,3,8,9 y 10 de abril.

  7. -) Don. Cosme con fecha 1-4-03 ha emitido un escrito, que está en poder de la empresa, cuyo contenido es el siguiente:

    "Paciente: Lina Paciente con lumbalgias repetitivas, que los días 26-28 y 31 de Marzo, no ha podido acudir a su trabajo".

    Con fecha 21 de junio de 2003 firma otro escrito, cuya entrega a la asociación no consta con el siguiente contenido:

    "Paciente: Lina Paciente que sufrió de lumbalgia aguda por lo que no pudo acudir a su trabajo los días 8-9 y 10 de Abril del 2003, por tener que guardar reposo en cama".

  8. -) El día 11 de abril la actora recibió la carta que transcrita literalmente señalaba:

    "La Dirección de Asociación Zabaltzen ha tomado la decisión de despedirle, con fecha efectos 12 de abril de 2003, en base a los siguientes Hechos:

    Ud. ha faltado injustificadamente a su trabajo los días 26,28 y 31 de marzo, así como los días 2,3,8,9 y 10 de abril.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del convenio por el que se rige esta asociació, los hechos puestos de manifiesto son constitutivos de falta muy grave y, teniendo en cuenta la amonestación que por estos mismos hechos le fue notificada en fecha 26-12-2002, se le aplica la sanción máxima prevista en el artículo 54 del referido convenio".

  9. -) Con fecha 26 de diciembre de 2002 la asociación demandada había amonestado a la actora por faltar a su trabajo injustificadamente los días 4, 10 y 13 de diciembre.

  10. -) La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  11. -) El día 21 de mayo de 2.003 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 7 de mayo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dña. Lina contra Asociación de Inserción Social "Zabaltzen" y "Estampaciones Durango, S.A." debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ella".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Institución demandada, ASOCIACION INSERCION SOCIAL "ZABALTZEN", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del...

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