STSJ País Vasco , 3 de Febrero de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:498
Número de Recurso2754/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2754/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 DE FEBRERO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 (Vitoria) de fecha veintitrés de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Bartolomé frente a DEPARTAMENTO DE INTERIOR-GOBIERNO VASCO , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , LA PREVISORA , INSS, TGSS y PAKEA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Bartolomé , nacido el día 25 de octubre de 1967, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 ; presta sus servicios como Ertzaina por cuenta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, percibiendo un salario bruto mensual de 2.100 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 3 de noviembre de 1993 estando adscrito a la comisaria de Arrasate-Mondragón tuvo que realizar labores de custodia en la empresa FAGOR EDERLAN de Eskoriatza (Guipúzcoa) donde se había producido un incendio, permaneciendo en el recinto de la factoría aproximadamente desde las 10 de la mañana hasta las 14:30 - 15:00 horas en que fue relevado.

Tercero

El citado incendio provocó la combustión de distintos materiales, entre ellos de una cantidad no concretada de piraleno, producido que puede generar policlorobifenilos -PCBS- en forma de gaseada y dioxinas, así com gas clorhidríco, todos ellos tóxicos.

Cuarto

En noviembre de 1995 fue diagnosticado al actor una neoplasia de vejiga (carcinoma transicional grado I de A.S.H.) que fue tratada quirúrgicamente sin que presente en la actualidad signos de recidiva.

Quinto

Posteriormente el demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal bajo la contingencia de enfermedad común, durante los siguientes períodos y diagnósticos (doc. 10 del ramo de Mutua Vizcaya Industrial):

-Del 18/12/1995 al 11/03/1996 extirpación de nódulo de vejiga.

-Del 10/07/1996 al 05/08/1996 posible pancreatitis.

-Del 14/11/1996 al 18/11/1996 colonoscopia.

-Del 17/04/1997 al 14/07/1997 lipotimia de repetición.

-Del 05/09/1997 al 14/07/1998 estudio de hiperamilasemia.

Sexto

Con fecha de 26 de enero de 1999 el trabajador instó expediente administrativo en reconocimiento de los citados procesos de incapacidad temporal como derivados de "enfermedad laboral por accidente" (sic) al considerarlos como provocados por la exposición a los productos originados tras la combustión del piraleno, lo que fue denegado por resolución de INSS de 30/07/1999, previo dictamen de la UMVI de 7/04/1999 y propuesta de la C.E.I. de 28/07/1999.

Séptimo

Formulada reclamación previa el día 06/09/1999 fue desestimada por nueva resolución del INSS de 14/09/1999.

Octavo

Con fecha 15 de Octubre de 1999 se formuló demanda en reconocimiento de enfermedad derivada de accidente laboral (sic), que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta Ciudad (Autos SSA 470/99) procedimiento que concluyó por auto de 28/06/00, dictado a raíz del escrito de desistimiento de la demanda de fecha 22/junio/2000 (documentos 11, 12, y 13 del ramo probatorio de Mutua Vizcaya Industrial).

Noveno

Con fecha 8 de octubre de 2002 se instó nueva soliticitud ante el INSS sobre determinación de contingencias, a efectos de que se declarase que los procesos de IT sufridos por el demandante y expresados en el quinto ordinal son consecuencia de su exposición a agentes tóxicos el día 3 de noviembre de 1993.

Tal solicitud fue contestada por resolución del INSS de 16/10/2002 en la que manifestaba que la Dirección Provincial del citado organismo se ratificaba en la emitida con fecha 30/07/1999. Formulada reclamación previa el día 30/10/2002, fue desestimada expresamente el 23/01/2003.

Décimo

En la fecha en que acaeció el incendio de fagor Ederlan, 3/11/1993, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Pakea. Con posterioridad, el reclamante ha estado adscrito a las siguientes Mutuas y por los períodos siguientes:

Del 01/04/1994 al 31/10/1995 con la Previsora.

Del 01/11/1995 al 31/05/1998 con Mutua Vizcaya Industrial.

Del 01/06/1998 en adelante, de nuevo con la Previsora.

Décimo

Primero.- Las bases de cotización en euros para accidente de trabajo relativas al demandante son las siguientes:

Octubre.....1993- 1.669,61 euros.

Noviembre...1995- 1.835,49 euros.

Junio ......1996- 1.943,67 euros.

Octubre.....1996- 1.949,08 euros.

Marzo...... 1997- 1.947,28 euros.

Agosto......1997- 1.947,28 euros.

Décimo

Segundo.- Constan en autos copias del reconocimiento médico de ingreso del actor, así como de los periódicos controles de salud efectuados, con el resultado de sin hallazgos patológicos (documento nº 6 del ramo de Mutua Vizcaya Industrial) Igualmente obra copia de control analítico efectuado el 03/12/1993 (documento 10 del mismo ramo) siendo normales los resultados obtenidos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Bartolomé frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Vizcaya Industrial, Departamento de Interior del Gobierno Vasco, Dirección de Recurso Generales, Mutua Pakea y Mutua La Previsora, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Bartolomé recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 23 de julio de 2003, que ha desestimado la demanda que interpuso el 16 de diciembre de 2002 pretendiendo que se atribuyera a accidente de trabajo o, en su defecto, a enfermedad profesional cinco concretos períodos de incapacidad temporal (del 18 de diciembre de 1995 al 11 de marzo de 1996, del 10 al 30 de julio de 1996, del 14 al 18 de noviembre de 1996, del 17 de abril al 14 de julio de 1997 y del 5 de septiembre de 1997 al 14 de julio de 1998), formalmente reconocidos como derivados de enfermedad común, que el demandante sustentaba en que las afecciones que los han originado provienen de la exposición a gases tóxicos a los que estuvo sometido el 3 de noviembre de 1993 como consecuencia de su intervención, como ertzaina, en el incendio de un local de la empresa FAGOR. El Juzgado sustenta su decisión en que no ha quedado acreditada que la exposición a gases tóxicos a los que estuvo sometido ese día por razón de su trabajo sea elemento causal de dichas afecciones, de distinto tipo: en el primer caso, extirpación del nódulo de vejiga afectado de un carcinoma transicional de grado I A.S.H. (diagnosticado en noviembre de 1995), posible pancreatitis en el segundo, colonoscopia en el tercero, lipotimia de repetición en el cuarto y estudio de hiperamilasemia en el último.

El recurso del demandante se articula en un único motivo, en el que viene a denunciar: a) que la desestimación de su pretensión principal infringe el art. 115 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), dado que ha de presumirse la relación de causalidad entre esas lesiones y su trabajo; b) en su defecto, que la denegación de su pretensión subsidiaria vulnera el art. 116 LGSS, en relación con el epígrafe 7 del apartado f) de la lista de enfermedades profesionales aprobada por R. Decreto1995/1978, de 12 de mayo.

Se han opuesto al mismo las tres Mutuas que cubrían el riesgo de accidentes de trabajo en la época del incendio (Pakea), en los últimos cuarenta y cuatro días del quinto período de incapacidad temporal y en un período intermedio entre el siniestro y la primera baja (La Previsora) o durante el resto de las situaciones de incapacidad temporal litigiosas (Mutua Vizcaya Industrial), estimando estas dos últimas que, de no ser así, la responsabilidad sería de Pakea, a lo que La Previsora añade que el pronunciamiento recaído no sólo debe confirmarse por la razón esgrimida por el Juzgado, sino también porque la reclamación previa se presentó fuera de plazo y porque la acción ejercitada había prescrito.

Razones de método aconsejan examinar primeramente estas dos últimas cuestiones.

SEGU...

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