STSJ País Vasco , 27 de Enero de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:387
Número de Recurso2591/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2591/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Aseguradora "AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSION, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de Junio de 2003, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por DON Jesús Carlos , frente a la mencionada Compañía Aseguradora recurrente, "AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSION, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Jesús Carlos , ha venido prestando servicios para la demandada empresa "Aegón Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A.", con antigüedad de 17-5- 1988, categoría profesional de Jefe de Negociado -Responsable comercial ramo Vida (Grupo II, Nivel 4), y con un salario anual por todos los conceptos, fijos y variables, de 48.953,60 euros.

  2. -) La demandada despidió al actor el 12-9-2002, despido declarado improcedente por Sentencia de 23-12-2002 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián.

  3. -) La Empresa demandada no ha abonado al actor las cantidades y conceptos que seguidamente se relacionan:

    * Salarios del 1 al 12-9-2002 ..... 973,09 euros.

    * 3 días de vacaciones de 2002 no disfrutados 243,27 euros.

    * Incentivos 2002 pendientes de liquidar ... 4.297,24 euros.

    * Comisiones (Rappel): (diferencia las abonadas en 2001, y las no cobradas de 2001 y 2002).....

    3.035,59 euros.

    * Comisiones por recuperación de cartera sobre las primas rehabilitadas ....................... 9.390,21 euros.

    Total ..................................... 17.939,40 euros.

  4. -) La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó con el resultado de no avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos frente a la empresa "Aegón Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada empresa a abonar al demandante la suma de 17.939,40 euros, con más el recargo del 10 por ciento en concepto de mora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Jesús Carlos , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre por la empresa "AEGON-SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN, S.A." en adelante, "AEGON"- la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la citación a juicio fue entregada a un empleado, D. Fernando Puente, según consta en el acuse de recibo obrante en autos, empleado que ha mantenido diversos procedimientos judiciales con la empresa y que no habría entregado la citación y la documentación de la demanda. Añade en tal sentido que la empresa acudió al acto de conciliación, pero no al juicio oral por desconocer la citación para el mismo.

Motivo que hay que desestimar ya que la empresa demandada opera bajo la forma de una...

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