STSJ País Vasco , 12 de Enero de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:42
Número de Recurso2566/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2566/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 30/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2566/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 18-10-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1997/1120 CONTRA LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD 8922 INCOADA POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE RETENCIONES DE TRABAJO PERSONAL CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 1992, 1993, 1994 Y 1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INGEMAR S.A. ,representado por la Procuradora Dª

MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. ZARAUZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de diciembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de INGEMAR S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 18-10-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA; quedando registrado dicho recurso con el número 2566/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 57.296.636.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/12/03 se señaló el pasado día 18/12/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones que se discuten La entidad demandante se alza contra el acuerdo del TEAF que confirma la liquidación derivada de un acta de disconformidad incoada por presuntas irregularidades cometidas al practicar retenciones a cuenta del IRPF de los trabajadores de la empresa, correspondiente a los ejercicios 1992 a 1995, ambos inclusive.

Varios son los motivos en los que funda la demandante su pretensión de anulación del acto recurrido:

1) Nulidad del acta de inspección por fundarse en una presunción legal contenida en un precepto foral idéntico a otro estatal que ha sido declarado nulo por el TS. 2) Prescripción del derecho de la Administración respecto de las actuaciones de la recurrente entre el 1.01.92 y el 5.07.92.

3) Inexistencia de obligación por parte de la empresa de exigir acreditación de la situación familiar de sus empleados.

4) Improcedencia de incluir en el cómputo de retribuciones variables percibidas el año anterior las satisfechas por vacaciones no disfrutadas.

5) Sujeción de la totalidad de las retribuciones percibidas por los miembros del Consejo de Administración a un tipo único de retención del 30%.

6) Improcedencia de la imposición de sanciones al no acreditarse la culpabilidad de la recurrente.

7) Enriquecimiento injusto de la Administración por cobrarse el importe de las retenciones directamente de la empresa e indirectamente de los trabajadores.

A todos ellos se opone la Administración, pidiendo la desestimación de la demanda.

Para esclarecer la controversia, conviene examinar cada problema por separado.

SEGUNDO

Validez de la presunción legal Presume el art. 46.2.2 del Reglamento foral del IRPF que a los efectos del cálculo del porcentaje de retención, el importe de las retribuciones variables previsibles no puede ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior. Esta presunción es idéntica a otra contenida en el art. 78.2.1ª del Reglamento estatal del impuesto, que ha sido declarado nulo por la STS 19.05.00.

La Administración considera que tal nulidad no es deducible para el precepto foral, pues la razón en que se fundamenta el TS es que el art. 118 LGT obliga a que las presunciones en materia tributaria se establezcan por Ley, rango del que carece la norma que se anula. Pero en el ámbito foral, el art. 118.1 NFGT sólo exige que se establezcan en normas tributarias, y el 118.2 establece que para que las presunciones no establecidas por Norma Foral sean admisibles (...), lo que permite concluir que en dicho ámbito caben las presunciones tributarias contenidas en un Decreto Foral. Por otra parte, y con independencia de la presunción, la empresa tampoco justifica motivo alguno por el que por el cual fuese previsible que las retribuciones de los trabajadores fuesen a ser inferiores a las del año anterior.

Forzoso es en esta cuestión dar la razón a la Administración, pues con claridad se desprende del tenor literal de las normas fiscales privativas del Territorio Histórico que la presunción puede constar tanto en una disposición de carácter general aprobada por las Juntas Generales como en otra aprobada por la Diputación Foral.

TERCERO

Vigencia del derecho a determinar la deuda Entiende la recurrente que la reducción del plazo de prescripción a 4 años operada por entrada en vigor de la Ley 1/98 afecta al derecho de la Administración en orden a determinar la deuda tributaria o a exigir su pago. Al menos en lo anterior al 5.07.92, toda vez que la inspección comenzó el 5.7.96, pues, según la jurisprudencia que cita, la retroactividad de la norma reductora del plazo de prescripción es aplicable a los procedimientos de inspección iniciados y finalizados con anterioridad a la publicación de la Ley modificadora, si se encuentran en discusión ante los Tribunales. Se opone la Administración, que entiende que la retroacción se limita a los plazos quinquenales no agotados en el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa.

La cuestión ha sido resuelta por la STS de 25.09.01, que distingue los distintos supuestos de concurrencia de los dos plazos de prescripción:

a.- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b.- Si el día 1 de enero de 1999...

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