STSJ Islas Baleares , 2 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:360
Número de Recurso240/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00292/2004 SENTENCIA Nº 292 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de abril de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 240/2002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la organización sindical FSP-UGT , representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero y asistida del Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma, de fecha 28.12.2001, por medio del cual se aprueba la Plantilla Orgánica Municipal en cuanto que configura dos plazas de chófer de Alcaldía como puestos a ocupar por funcionarios de empleo.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 26.02.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, no se propuso prueba por lo que se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 01.04.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La organización sindical demandante impugna el acuerdo plenario por el que se aprueba la plantilla orgánica municipal para el año 2002 y en el particular relativo a la configuración de dos plazas de choferes de alcaldía como puestos a cubrir con funcionarios de empleo cuando con anterioridad estaban configurados como puestos a cubrir de entre funcionarios de carrera. Más concretamente, en la plantilla orgánica de 2001 los cinco puestos de trabajo de choferes de alcaldía estaban asignados a funcionarios de carrera y tras la disposición ahora impugnada, se pasa a que 3 puestos se mantendrán para funcionarios de carrera mientras que los dos restantes lo serán para funcionarios de empleo.

La organización sindical recurrente impugna el referido acuerdo argumentando:

  1. ) que la modificación no ha sido objeto de negociación en la Mesa de Negociación.

  2. ) ilegalidad de la modificación a través de la alteración de la plantilla orgánica y no mediante la preceptiva Relación de Puestos de Trabajo.

  3. ) ilegalidad de la catalogación como funcionarios de empleo/eventuales a puestos que sólo pueden ser ocupados por funcionarios de carrera.

  4. ) vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992, al no motivarse las razones de la alteración.

    La Administración municipal demandada se opone alegando:

  5. ) inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa de la organización sindical demandante, ya que únicamente estaría legitimada la Mesa de Negociación.

  6. ) oposición en cuanto al fondo por cuanto la alteración está motivada y se ampara en las potestades de autoorganización de la Administración.

SEGUNDO

ACERCA DE LA CAUSA DE INAMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Con respecto a la legitimación activa entendida cono existencia de interés directo o legítimo en la impugnación del acto, debe precisarse que el art. 19 de la Ley Jurisdiccional/98 exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés legítimo -concepto más amplio que el de interés directo- en la nulidad de las actuaciones impugnadas. En correlación con ello, se incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos.

Ello supone que salvo los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico para la "acción pública", no concurre un derecho ilimitado a actuar simplemente en defensa de la legalidad, equiparable a una legitimación popular ilimitada para atacar cualquier actuación que se considere ilegal, afecte o no a la parte recurrente. El mecanismo más útil para determinar su concurre el interés legitimador, es el de examinar si el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le otorgue por su estimación un beneficio, o por su denegación un perjuicio.

Si resulta que uno de los motivos de impugnación lo es por ausencia de la previa y preceptiva negociación colectiva, desde luego debe entenderse que como sindicato goza de legitimación para impugnar aquellos actos que a su juicio vulnera el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos con el alcance determinado por la Ley 9/87, de 12 de junio, de Regulación de los Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La parte demandada apoya su argumento en la sentencia de esta Sala de fecha 27.06.1997 que a su vez se remitía a la sentencia del T.C. de fecha 28.06.1993 la cual recogía la tesis de que "la titularidad del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, corresponde a las Mesas de Negociación".

No obstante, en cuanto a que sólo la Mesa de Negociación tiene la mencionada legitimación, baste remitirse al fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia del T.C. de fecha 11.06.1996, que, rectificando interpretaciones anteriores, establece:

"CUARTO.- No es procedente atribuir la legitimación, de modo exclusivo, a la Mesa de Negociación por varias razones:

  1. Por las dificultades técnicas inherentes a la atribución de legitimación para impugnar los actos resolutorios al órgano (no personificado y compuesto con la representación de las partes interesadas, esto es, empleador y empleados, en terminología laboral) que formuló la pertinente propuesta (vinculante o no, cuestión que sobre ser indiferente en este momento, es precisamente el objeto de la pretensión procesal hecha valer).

  2. Porque la tesis preconizada por la sentencia recurrida conduciría a hacer de peor condición al Sindicato interviniente en la Mesa de Negociación, que a aquél otro que, eventualmente, no se hallara representado...

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