STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2004:6139
Número de Recurso3216/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.sent.nº 3.216/04 Recurso contra Sentencia núm. 3.216 de 2.004 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.326 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 3216/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 743/03 , seguidos sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL, a instancia de SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA Y CONTROL, S.L., representado por la letrada Dª Mª Teresa Frade, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, representada por el letrado D.Gabriel Ruiz y D. Jesús Manuel , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2.004 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Servicios Integrales de Tecnología y Control S.L. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Asepeyo y Jesús Manuel debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-3-02, se declaró al trabajador Jesús Manuel en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de guarda de seguridad, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 7.572,72 Euros anuales, siendo responsable la empresa por un importe de 5.906,72 Euros anuales (78%) y la Mútua Asepeyo por un importe de 1.666 Euros anuales (22%), correspondiendo a dicha Mutua el abono de la totalidad de la prestación en concepto de anticipo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. como gestor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. SEGUNDO.- Dicha Resolución fue remitida para su notificación a la empresa Servicios Integrales de Teconología y Control S.L., en el domicilio figurado en el fichero de afiliación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, C/Juan de la Cierva nº 3, de Jijona, con aviso de recibo que fue devuelto caducado. Visitado el domicilio de la empresa, resultó ser un bloque de viviendas sin datos identificativos, por lo que al no conocerse indicios de actividad empresarial se procedió a la notificación por edictos. TERCERO.- En el parte de accidente de trabajo se reconoció que el mismo seprodujo "in itinere"; el trabajador realizó declaración en fecha 28-2-2000 en el que describe que sus funciones son propias de un guarda de seguridad; en la papeleta de conciliación se indicó como aplicable el Convenio Colectivo de empresas de seguridad; en las nominas los conceptos y tabla salarial aplicable son los del Convenio Colectivo de empresas de seguridad; y en el documento de asociación a la Mútua el epígrafe 116 es de empresas de seguridad. CUARTO.- Que se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Mútua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia que, desestimando su demanda, confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 11-3-02, que declara al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de guarda de seguridad, por accidente de trabajo, siendo responsable la empresa del 78% de la prestación, por infracotización, y la Mutua demandada del 22%, debiendo anticipar todo la Mutua, con responsabilidad subsidiria del INSS. Por el art. 191,b, LPL interesa modificar el hecho probado 2º para incluir que tras requerimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Inspección de Trabajo, se intentó visitar a la empresa en 4-12-01, resultando ser el domicilio...

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