STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Noviembre de 2004

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2004:5823
Número de Recurso3041/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sent nº 3041/04 Recurso contra Sentencia núm. 3041 DE 2.004 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3175 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 3041/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-4-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 548/03 , seguidos sobre Invalidez derivada de accidente de trabajo, a instancia de D. Ramón , asistido del Letrado D. Manuel Gonzalez Simón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASEPEYO, representado por e Letrado D.Juan C.Gutierrez Rubio; CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. y contra GENEAL DE OBRAS. S. ISIDRO, S.L., y en los que es recurrente el codemandado (ASEPEYO), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª.

Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26-4-04 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NÚM 151; CONSELLERIA DE SANIDAD Y GENERAL DE OBRAS DE SAN ISIDRO, S.L. sobre I.T. (CONTINGENCIA); debo declarar la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29-05-03, declarando que la baja de fecha 29-01-03, debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante , con NIE NUM000 , núm de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y categoría de oficial 2ª, venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Construcción.-SEGUNDO.- Con fecha 16-12-02, causó baja como consecuencia del accidente de trabajo sufrido dicho día, por fractura en el cuerpo vertebral 4º y 5º lumbar, según el parte médico de la Mutua demandada, que sumió la responsabilidad de las prestaciones de IT, con una base reguladora de 32,84

eruos/día.- Habiéndose incorporado a su trabajo, es dado de baja nuevamente el día 27-12-02, con el mismo diagnóstico, siendo dado de alta el 26-01-03.-TERCERO.- El 29-01-03 es dado de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social por contingencias comunes, con diagnóstico de "Lumbalgia", siendo emitido informe del Equipo de Valoración de Incapacidades , de fecha 15-05-03 en el que se considera que la baja era derivada de Enfermedad común.-CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, con fecha 29-05-03, por la que se declaraba que la baja médica de fecha 29-01-03, era derivada de enfermedad común, siendo responsable la Mutua demandada.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la correspondiente reclamación Pfrevia, que fue denegada de manera expresa el 05-08-03, confirmando la Resolución anterior.-QUINTO.- Se reclama el reconocimiento de que el origen de la IT producida el 29-12-03, es consecuencia del accidente de trabajo que dio lugar a las IT de fechas 16-12-03 y 27-12-03, producidas con anterioridad.-SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que obra incorporado en autos.-SEPTIMO.- En el momento del alta de la Mutua de 26-01-03 y en el de la nueva baja del 29-01-03, la parte actora padecía una Lumbalgia. Así mismo, en esas fechas, le fue apreciada la existencia de una hernia discal posterolateral a nivel L5-S1".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso...

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