STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Octubre de 2004

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2004:5589
Número de Recurso192/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

  2. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 1454/04 En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 192/02, promovido por Dª. Dolores , D. Rafael , D. Bartolomé , Dª. Juana , D. Simón y D. David , contra las resoluciones de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat, de la entidad de derecho público "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana" y contra el Ayuntamiento de El Campello, que desestiman sus peticiones de responsabilidad patrimonial por fallecimiento de D. Cosme , así como contra D. Carlos Ramón y contra la entidad aseguradora Winterthur Seguros Generales SA, en reclamación de la cantidad de 1.259.225,07 euros, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y defendidos por la Letrada Dª. Maria Asunción Forner Diaz, y como demandados, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, la entidad de derecho público FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Monserrat de Nalda Martinez y defendida por el Letrado D. Vicente Ferrandis Pérez, el AYUNTAMIENTO DE EL CAMPELLO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Bosque Pedrós y defendido por el Letrado D. Javier Calabuig Teruel, la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y defendida por el Letrado D. José Crespo Araix, y D. Carlos Ramón , no comparecido; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante correlativos escritos en los que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia 22 de Septiembre último, en cuya fecha y sucesivos días ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se entabla por los recurrentes, esposa e hijos del fallecido D. Cosme , la presente revisión jurisdiccional frente a las resoluciones de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat, de la entidad de derecho público "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana" y del Ayuntamiento de El Campello, que desestiman sus peticiones de responsabilidad patrimonial por fallecimiento de D. Cosme , y se solicita se condene a dichas Administraciones, así como a D. Carlos Ramón y a la entidad aseguradora Winterthur Seguros Generales SA, al pago solidario de la cantidad de 1.259.225,07 euros.

Los hechos que sirven de base a la pretensión se producen el 10/Agosto/91, cuando la furgoneta marca Ford Transit, matricula I-....-FY , que conducía D. Cosme , fue arrollada en el paso a nivel sin barreras sito en la colonia "El Tracho" del término municipal de El Campello, por el tren num. 2313 "Costa Blanca Express", de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, conducido por D. Carlos Ramón y asegurado por Winterthur, causando la muerte al conductor de la furgoneta.

Frente a dicha pretensión se esgrimen los siguientes motivos de oposición:

  1. - Inadmisibilidad del recurso por corresponder su conocimiento a los órganos jurisdiccionales civiles.

  2. - Inadmisibilidad con relación a la Generalitat, por su falta de legitimación pasiva, dado que la entidad pública FGV tiene personalidad jurídica propia.

  3. - No concurrencia de los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración 4.- Culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, compensación de culpas.

  4. - Exceso en el quantum indemnizatorio reclamado.

Analicemos, pues, las razones que recíprocamente esgrimen los litigantes en apoyo de sus tesis.

SEGUNDO

En primer término, y por lo que se refiere a la jurisdicción competente para el conocimiento de la pretensión, se sostiene por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), que con arreglo a la Ley de su creación (Ley valenciana 4/86, de 10/Noviembre) y a sus Estatutos (Decreto del Consell 144/86, de 24/Noviembre), es una entidad de carácter público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat, y sujeta al ordenamiento jurídico privado, por lo que cualquier reclamación que se plantee frente a la misma debe ser conocida ante la jurisdicción civil.

Debe recordarse sin embargo que el 12/Agosto/91 se incoaron diligencias penales (previas num. 1307/91) ante el Juzgado de Instrucción num.1 de Sant Vicent del Raspeig, por un presunto delito de imprudencia temeraria con resultado muerte, que tras ser reconducidas al ámbito de las faltas (Juicio de Faltas num. 517/97) concluyeron mediante Sentencia de fecha 28/Marzo/99 , que acordó el archivo de lo actuado, por prescripción de las eventuales responsabilidades, y con expresa reserva de acciones civiles.

La Sección Primera de la A.P. de Alicante (Sentencia de 28/Enero/2000) confirmó dicho criterio.

En este estado de cosas, los hoy recurrentes plantearon escritos de reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles, con fecha 30/mayo/00, ante el Ayuntamiento de Campello (que lo rechazó mediante Decreto de 24/Julio/00), ante la Generalitat (que lo remitió el 13/Junio/00 a FGV) y ante FGV (que entendió que debía reclamarse en sede civil). La via civil se inicia el 18/Septiembre/00 mediante demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de Alicante (mayor cuantía núm. 611/00), y concluye mediante Auto de 29/Diciembre/00 que estima la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Generalitat y por Winterthur, aseguradora precisamente de FGV. La A.P. de Alicante, por Auto num. 260/01, de 30/Noviembre/01 , confirma el anterior y estima que el conocimiento de la pretensión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

El 8/Febrero/02, los recurrentes interponen su recurso en sede jurisdiccional contencioso administrativa.

Es cierto que este auténtico "peregrinaje jurisdiccional" denunciado por los actores, ha venido ocasionado por los reiterados cambios legislativos y jurisprudenciales, que se han producido de forma cronológicamente coincidente con el ejercicio de sus pretensiones; pero, en cualquier caso, cuando éstos acuden a este ámbito jurisdiccional está ya en vigor la reforma del art. 9.4º de la LOPJ producida por L.O:

6/98, de 13/Julio , que dispone que los órganos de la jursdicción contencioso administrativa "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional." Posteriormente, y estando ya en tramitación el presente recurso, se dicta la L.O: 19/93, de 23/Diciembre, que expresamente añade: "Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas". Aún cuando pudiera deducirse que sólo a partir de la entrada en vigor de esta norma cabría conocer en esta jurisdicción las demandas dirigidas contra tales entidades de derecho público, lo cierto es que el designio legislativo de unificar en este ámbito jurisdiccional todas las reclamaciones procesales en materia de responsabilidad patrimonial ya se introdujo en el art. 142.6º Ley 30/92 y en el art.2.3º del RD. 429/93 (Rgto. de Procedimiento en materia de Responsabilidad patrimonial) y se plasmó en la LJCA de 1998, en cuyo art..2.e) se atribuía a esta jurisdicción el conocimiento de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social" (la Adicional 14ª de la L.O. 19/03, de 23/Diciembre, añadirá: "aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

No se trata, por tanto, de una demanda planteada de forma independiente frente a FGV, sino que ha sido deducida contra dicha entidad en el marco de una reclamación contra la Administración autonómica y contra una Administración local; la finalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 2 242/2007, 22 de Noviembre de 2007, de León
    • España
    • 22 Noviembre 2007
    ...y contra los demás sujetos de derecho- deberá necesariamente residenciarse en esta jurisdicción". En el mismo sentido la STSJ de Valencia de 25 de octubre de 2004 (EDJ 2004/217826). En los casos citados no se planteó tampoco problema alguno competencial pues, de la misma manera que se prete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR