STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Octubre de 2004

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2004:5462
Número de Recurso2879/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sentc. Nº 2879/04 Recurso contra Sentencia núm. 2879/04 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2975/04 En el Recurso de Suplicación núm. 2879/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 603/03 , seguidos sobre Falta de Medidas de Seguridad, a instancia de D. Narciso , a quien asiste el Letrado D. Carlos Zanon Baeza, contra LUIS BATALLA S.A., representada por la Letrada Dª Beatriz Ramos Marco, CONNSTRUCCIONES QUEMANFRA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de Mayo de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso , contra las empresas CONSTRUCCIONES QUEMANFRA, S.L., y LUIS BATALLA, S.A. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Así mismo se tiene por desistido al actor de su pretensión contra UNION DE MUTUAS.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"primero.- El demandante D. Narciso , nacido el 24-9-69, con documento nacional de identidad nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 prestaba sus servicios en la empresa CONSTRUCCIONES QUEMANFRA, S.L. con nº de cuenta de cotización, dedicada a la actividad de construcción, desde el 24-8-98, con la categoría profesional de Oficial. SEGUNDDO.- El día 9-1-01, sobre las 17,30 horas, el Sr. Narciso , cuando realizaba los trabajos de su actividad, consistiendo estos en la fachada de ladrillos de una de las viviendas adosadas en esos momentos estaba construyendo en la Urbanización Florida III de Benicasim la empresa CONSTRUCCIONES QUEMANFRA, S.L. que a su vez estaba subcontratada por la empresa LUIS BATALLA, S.A. dedicada igualmente a la construcción. Dicho accidente sobrevino al partirse un tablon de madera del andamio sobre el que se hallaba subido el citado trabajador y caer este al suelo. En el resto sde perímetro de la obra había andamio tabular con plataforma metálica y barandillas, pero en el lugar donde se encontraba el actor solo era posible la colocación del andamio de tablones de madera debido a la longitud del andamio. Como consecuencia del referido accidente el demandante sufrió lesiones en su columna vertebrál, quedandole como secuelas: artrodesis lumbar masiva postraumática L1 a L5, tras fractura de L3, secuela sintomática regional (lumbalgia, crujidos)

limitación funcional y moderada impotencia funcional al esfuerzo. La empresa QUEMANFRA, S.L. calificó en el parte de accidente de trabajo el mismo como LEVE, motivo por el que no fue investigado por el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

TERCERO

Que son los propios trabajadores los que escogen los tablones para formar el andamio, de entre los que les proporciona la empresa para utilizarlos de rampa para las carretillas, para realizar ellos mismos los andamios, como para lo que les haga falta.

CUARTO

Que la empresa LÑUIS BATALLA, S.A. tenía comunicada a la Consellería de Trabajo el inicio de la obra y contaba con Plan de Seguridad y Salud de la Obra, que obrando en autos se da por reproducido en aras de la brevedad procesal.

QUINTO

Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 26-6-01, levanto Acta de Infracción nº 881/2001 en fecha, al considerar que el accidente sobrevino por "el mal estado del tablon sobre el que se encontraba situado el trabajador, debido a que se trataba de un tablon en malas condiciones de uso y con nudos en su superficie unido a la falta de verificación de su estabilidad, solidez y bien estado, previamente a su uso"; por lo cual se propuso la imposición a la empresa LUIS BATALLA, S.A. y solidariamente a la empresa QUEMANFRA, S.L. de una sanción de 1.500.000 pesetas por falta grave, en su grado medio, atendido el daño sufrido por el trabajador, por infracción del apartado c del punto 3 y a los apartados a), b) del punto 5 de la parte C del %

RD 1.627/97, de 24 de octubre , en relación con los artículos 14.1. y 24.3 de la Ley de Prevención de riesgos laborales , que establece el deber de los empresarios de protección de los trabajadores frente a riesgos laborales; que establece las obligaciones generales del empresario. Todo ello en relación con los artícs. 12.16.b. y 39 del R.D. leg 5/00, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social . La referida sanción fue confirmada en vía administrativa por resolución del Director Territorial de Empleo de fecha 21-2-02. Por resolución del Director Territorial de Empleo de fecha 21-2-02. Por resolución de 30-8-02 del Director General de Trabajo y Seguridad Social se estimó el recurso de alzada interpuesto por LUIS BATALLA, S.A. contra la resolución de 21-2-02, anulándola y dejando, sin efecto el Acta de la Inspección de Trabajo, por caducidad de la actividad inspectora, sin perjuicio del alzamiento de nueva Acta a partir de nuevas actuaciones inspectoras, y a salvo de la prescripción de los hechos infractores. No consta que se haya realizado nueva actuación inspectora.

SEXTO

Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, expediente de recargo de las prestaciones (proponiendo el 50%) la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 17-4-03 denegó haber lugar a la imposición a las empresas demandadas del recargo en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 9- 1-01 por el trabajador Sr. Narciso . Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 3-6-03, que fue desestimada por resolución de fecha 29-7-03. SEPTIMO.- Que el accidente laboral sufrido por el demandante ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas, de responsabilidad de UNION DE MUTUAS: Una incapacidad temporal con fecha de baja el 9-1-01 y de alta el 1-8-02, a razón de un subsidio diario de 32 euros (sobre una base reguladora diaria de 42´ 67 euros) y una incapacidad permanente total para la profesión habitual con un importe mensual de 545´23 euros (55% de la base reguladora de 991´32 euros), a partir del 2-10-01.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado Luis Batalla S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia que desestimó su pretensión de revocación de la resolución del INSS de 17-04-03 por la que se declaró no haber lugar a la imposición a las empresas demandadas del recargo sobre las prestaciones de IT e invalidez permanente total reconocidas al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el 9-1-01. Se ampara...

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