STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Octubre de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2004:5242
Número de Recurso694/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 694/02 SENTENCIA Nº 1.408/04 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don José Martínez Arenas Santos Doña María José Alonso Mas Valencia, siete de octubre de 2004 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra resolución del Ayuntamiento de Nules de 13-3-02, desestimatoria de solicitud de responsabilidad patrimonial; habiendo comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de mayo de 2002 se presentó este recurso, cuya cuantía se fijó en 30131,24 euros.

SEGUNDO

Personado el Ayuntamiento, y remitido el expediente, se formalizó la demanda, en la que se suplicó la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, en la cuantía de 30136,51 euros. También se solicitó que se fallara sin recibimiento a prueba, vista ni conclusiones. Solicita también la condena en costas al demandado.

TERCERO

El demandado solicitó la desestimación del recurso, previo recibimiento a prueba.

CUARTO

La Sala acordó recibir el proceso a prueba. La actora propuso documental, consistente en la reproducción del expediente; consistente asimismo en que se oficiara a la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil de Castellón a fin de que, como ampliación del atestado levantado el 9-3- 98, informara sobre la posible existencia en el lugar del siniestro de alguna prueba objetiva de posible exceso de velocidad, y sobre si la diferencia de altura entre la caja del vehículo y la parte superior del puente era desproporcionada o, por el contrario, sólo de unos cuantos centímetros.

Asimismo, que se oficiara a la AEAT para que certificara sobre la cantidad abonada por MUGENAT al actor durante los días de incapacitación, en 1998. Y que también se librara oficio al Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Nules, a fin de que remitiera las fotos originales del vehículo accidentado, obrantes en el juicio de faltas 185/99, a fin de que se apreciara mejor la altura del vehículo.

Que también se expidiera oficio a la mercantil STD LOGISTICA 2, a fin de que certificara sobre las cantidades dejadas de percibir por el actor a consecuencia del accidente.

Toda la documental fue admitida, salvo el oficio al Juzgado, que se estimó innecesario.

QUINTO

El demandado solicitó documental, consistente en la reproducción del expediente; asimismo, que se librara oficio a la Consellería de Sanidad, a fin de que se certificara si el actor se halló de baja médica en 1998, indicando los motivos y períodos de las bajas, así como la calificación de las mismas.

Que además se oficiara al INSS, a fin de que se certificara si el recurrente estuvo de baja en 1998 y si percibió de ese organismo prestación por incapacidad temporal, o bien si lo hizo con cargo a alguna mutua de accidentes de trabajo; que dicho INSS certificara asimismo las cantidades percibidas por tal concepto y los períodos de baja.

Además, que se oficiara a RENFE, a fin de que se certificara si, en los últimos años, se han llevado a cabo obras que afecten al paso a nivel existente en el camino Cabezol de Nules, en qué han consistido las mismas y si han afectado a la altura de paso de los vehículos. Y también, que se certificara por RENFE si se comunicó al Ayuntamiento de Nules las modificaciones del paso indicado, si las obras afectaron a la señalización existente o si la misma fue sustituida; que certificaran si la señalización de los pasos ferroviarios se suele realizar por RENFE.

Todas estas pruebas fueron admitidas a trámite.

SEXTO

Se dio traslado para conclusiones, y las partes presentaron sus escritos. En concreto, el demandado solicitó que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y como diligencia final, se oficiara a RENFE de nuevo para la evacuación de lo solicitado en fase probatoria.

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo el 30 de septiembre de 2004, y se designó ponente al Ilmo.

Sr. Don Francisco Hervás Vercher. En la misma providencia, se tuvo por solicitada la prueba para mejor proveer, cuya pertinencia la Sala declararía en su momento. Finalmente, por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas, si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo impugnado desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 3-3-99, con base en la falta de prueba de la relación causal, en la medida en que del atestado de la Guardia Civil se desprendía que la causa posible de los hechos pudo haber sido el descuido del conductor. Entiende el Ayuntamiento que, conforme a cierta corriente jurisprudencial, la responsabilidad patrimonial debe derivar de un nexo causal exclusivo. Máxime, añade el acto impugnado, en la medida en que la vía se estrechaba en ese punto, y dado además que tienen preferencia los vehículos que circulan en sentido contrario.

Los hechos acaecieron el 9 de marzo de 1998, a las 18 treinta, cuando el actor conducía una furgoneta NISSAN TRADE, de su propiedad, por el camino Cabezol de Nules, en dirección a la playa; camino aquél de titularidad municipal. En el citado camino existe un puente, respecto del cual existía el día de autos señalización previa de gálibo fijada en 2,8 metros de altura en dirección opuesta a la playa. Sin embargo, en esa fecha no existía la citada señalización en el sentido opuesto.

SEGUNDO
  1. En la demanda, el actor señala que la parte superior de la caja de la furgoneta chocó contra el arco del puente, al tener éste menos altura. Añade que, a consecuencia del golpe, resultó herido de gravedad, al exigir 24 días de hospitalización, con tratamiento antibiótico e injerto cutáneo extraído del brazo derecho, al haber perdido sustancial a nivel interparietal. Se halló además 55 días incapacitado para su habitual profesión de transportista.

    Además, le han quedado como secuelas un perjuicio estético medio (8 puntos) y cervicalgia sin irradiación braquial que obliga al consumo de analgésicos y antiinflamatorios (tres puntos).

    Cuantifica estos daños físicos del modo siguiente: 24 días de hospital a 52.84 euros (total, 1268,16 euros), 31 días impeditivos a 42.94 euros (1331,14); lo que, sumado a un factor de corrección del 10%, arroja un total de 2859.23 euros.

    Por las secuelas, además, 11 puntos a 624,01 euros (al tener cuarenta y seis años en el momento del accidente), 6864,11 euros, a lo que debe sumarse un factor corrector del 10%. En total, 10409,75 euros, sumando días de incapacidad y secuelas.

  2. Añade que se siguió juicio de faltas en el Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Nules 185/99 , que declaró probados los hechos antes relatados; añade la sentencia, después confirmada por la Audiencia Provincial, que no existía en el lugar limitación de altura en ese sentido circulatorio, aunque sí en el contrario. Afirma también la sentencia que, en el momento de autos, el titular del camino era el hoy demandado, y que en ese lugar realizó obras RENFE, sin que haya quedado acreditado que esas obras tuvieran relación con el caso, en la medida en que no está acreditado que RENFE quitara la señal preexistente o que fuera la responsable de su colocación.

  3. Se sigue diciendo en la demanda que el vehículo sufrió graves daños, cifrados en 16500,53 euros según presupuesto y ulterior valoración del perito judicial, siendo su valor venal, de acuerdo con el perito judicial, 2674,5 euros.

  4. Se aduce también que el recurrente, a consecuencia del siniestro, se vio imposibilitado de ejercer su profesión habitual, como transportista, habida cuenta no sólo de sus heridas, sino también de los daños en el vehículo, que es su medio de trabajo. Por ello, entiende que se le debe indemnizar también por lucro cesante, en la cuantía que resulte teniendo en cuenta lo percibido en los meses anteriores y posteriores al siniestro. Señala al respecto que obra en el expediente el alta en el IAE, la facturación realizada a STD LOGISTICA, según la cual en enero y febrero de 1998 habría percibido de esa empresa 1863,14 euros, 558,94 en marzo, nada en abril y 1804,24 en mayo. Cuantifica el lucro cesante, pues, en 3226,23 euros.

  5. Concluye que la causa del accidente ha sido la falta de señalización, que entiende exclusivamente imputable al Ayuntamiento, responsable de mantener la vía en condiciones de seguridad. Y ello, porque la jurisprudencia señala en ocasiones que la relación causal puede provenir de la simple omisión o pasividad de la Administración.

  6. Por lo demás, solicita la actualización de todas las cantidades indicadas, a la fecha de la sentencia.

TERCERO
  1. En la contestación, el Ayuntamiento señala, en primer lugar, que en cuanto a los hechos hay que remitirse al atestado de la Guardia Civil, donde se alude a la distracción del conductor "como causa principal" (de acuerdo con la contestación); lo que significa que no hay relación causal, al ser el siniestro exclusivamente culpa de la víctima. Por lo demás, añade que en el juicio de faltas también fue denunciada RENFE, y que en todo caso la sentencia penal fue absolutoria para todos los inculpados.

    De la sentencia no se deduce, sigue diciendo, que la falta de señalización fuera la causa del accidente, sino sólo la absolución del alcalde. Y, en cuanto a RENFE, del atestado se deduce que anteriormente existía señalización, pero se ignora el motivo de su...

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