STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Octubre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:5209
Número de Recurso1853/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sentc. nº 1853/04 Recurso contra Sentencia núm. 1853/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2905/04 En el Recurso de Suplicación núm. 1853/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 677/03 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Alejandro , a quien asiste el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, contra CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, represento por Dª.

Emilia , a quien asiste le Letrado D. José A. Ruiz Salvador, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de Enero de 2.004 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debe desestimar y desestimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada.

Que debo estimar y estimo la pretensión de improcedencia de despido formulada por D. Alejandro contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. declarando el despido de fecha 4-9-03 como IMPROCEDENTE por defecto de forma, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se inca: -Salario/día 60,66 euros. -indemnización 60.963,3 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Alejandro ha venido prestando sus servicios para la CONFEDERACIÓN SINDIACL DE COMISIONES OBRERAS, desde el 1-06-81. Con número de afiliación al Régimen General de la SS NUM014 , constando de alta en dicho régimen desde la fecha referida (vida laboral). SEGUNDO.- La categoría profesional del acto4r desde el 1-12-81 hasta el 31-12-88 era de administrativo, desde el 1-01-89 al 31-12-89 asesor, desde 1-01-90 hasta 31-08-03 sindicalista (nóminas aportadas por la actora).

TERCERO

Desde enero de 1983 hasta 1990 (doc. 1-22 demandada) formó parte del consejo confederal de CC.OO. CUARTO.- En 1996 (4 de junio) fue elegido el actor miembro de la comisión ejecutiva de la Unión comarcal de CC.OO. el mandato dura 4 años. En este periodo y siendo concejal del ayuntamiento de Vinaroz se decidió que no formara parte de la ejecutiva en un determinado periodo (periodo que no ha quedado acreditado), si bien se le seguía abonando la remuneración pactada (documental, interrogatorio del actor y testifical Juan Enrique). QUINTO.- El 30 de noviembre de 96 el actor firmo documental por el que manifestaba que habia recibido la correspondiente liquidación por la finalización de mandato congresual, según el Artíc. 44 A.1 de los Estatutos confederales estatal, objeto de alta en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Pais Valencia (doc. 75 ramo demandada). SEXTO.- El 1-12-96 se celebró contrato del trabajo de duración determinada según RD 25446/1994 , entre el actor y la Confederación Sindical CC.OO.P.V. en el que se hace constar como categoría profesional sindicalista. De 38 horas semanales de lunes a vierners, fijando como cláusula adicional "Este contrato de trabajo tiene por objeto, cumplir el mandato encomendado por la comisión ejecutiva confederal del P.V., para desempeñar tareas de tipo sindical y de asesoramiento en la comarca del Baix Maestrat. Extinguiéndose el mismo al finalizar el trabajo encomendado, o por decisión de la dirección de este sindicato." SEPTIMO.- Hubo una época, antes de 96, que tuvo poderes de representación sindical (reconocimiento del actor, documental 23,24,25 ramos demandada). OCTAVO.- En el I CONGRESO DE LA UNION INTERCOMARCAL DE CC.OO DE LES COMARQUES DEL NORD DEL P.V. celebrado el 22 de junio de 2000 el actor fue elegido de la comisión ejecutiva . NOVENO.- El 17-10-00 se celebró contrato de trabajo de duración determinasdo del artíc. 15 del ET según redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de diciembre , entre el actor y la Confederación sindical CC.II. P.V. en el que se fija como objeto del contrato "Cumplir las tareas sindicales que requieren dedicación exclusiva derivadas de su cargo como miembro de la nueva comisión ejecutiva de la intercomarcal de CC.OL. Comarcas del nord del P.V. Como cláusula adicional se hace constar. "Este contrato de trabajo quedará extinguido al finalizar el mandato para que fue elegido por dejar de desempeñar tareas sindicales que requieren dedicación exclusiva, por decisión de este sindicato". DECIMO.- El trabajador realizaba funciones de asesoramiento a trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato, no solo en materia sindical, sino tambien en materia jurídico laboral doc. 1-5 y 308-309 ramo de prueba de la parte actora.

Compartiendo calendario de asesoría jurídica para el año 2001 con D. Jesús Luis , D. Ramón Dª Marta , Dª

Virginia . (doc. 308). Las funciones de asesoramiento la realiza el actor de forma fehaciente desde el año 2000, pero con anterioridad ya las realizaba (interrogatorio LR CC.OO), siendo objeto del contrato de 1996 las referidas funciones. UNDECIMO.- El actor en el doc. 88 del ramo de prueba de la demandada aparecen con el código 2, órgano de representación sindical; D. Jesús Luis , D. Ramón , Dª Marta , Dª Virginia aparece con el código 1 (personal laboral), correspondiendo el código 3 al personal con convenio con la administración pública (interrogatorio legal representante CC.OO. e interrogatorio Juan Enrique). Todos ellos aparecen como cargo sindical Código 0. DUODECIMO.- En la Organización del sindicato, existen personal laboral sindicalista electos y por designación para una acti9vidad concreta y sindicalista liberados de empresas privadas y empresas públicas (testifical). DECIMOTERCERO.- En fecha 10 de julio de 2003 el actor por escrito dirigido a la DIRECCION004 Emilia , comunico su dimisión con el siguiente tenor literal "habiéndo sido notificada la sentencia R. Nº 37 de 2001 por la Audiencia Provincial y tras los últimos acontecimientos ocurridos y publicados en prensa donde se ha tergiversado la verdad. MANIFIESTO: Que para no dañar la imagen del Sindicato de CC.OO., presento mi dimisión de todos los órganos de Dirección que ocupaba en la Unión Intercomarcal de las Comarques del Nord P.V." (documental). DECIMOCUARTO.- El 4-09-03 se notificó al actor la carta, fechada el 25 de julio, en la que se hacía constar de forma literal:

"Muy señor nuestro: El próximo día 31 de Agosto finaliza su contrato de trabajo Temporal suscrito con esta empresa. En cumplimiento de las Disposiciones vigentes aplicables, se le notifica que en la fecha indicada quedará rescindida y extinguida a todos los efectos legales su relación laboral con esta empresa, CAUSANDO BAJA EN LA MISMA (DOCUMENTAL). Decimoquinto.- ·El trabajador percibió la nómina hasta el 31 de agosto de 2003 siendo el salario con prorrata de pagas extra de 1820 euros, y fue dado de baja en el régimen general de la SS, el mismo día (documental). DECIMOSEXTO.- l artíc. 2 del convenio colectivo personal laboral de la Confederación Sindical de CV. OO del pais Valenciano que regula el ámbito personal de aplicación establece "Sus normas son de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en cualquiera de las organizaciones territoriales o de rama de la Confederación de CCOO del PV se exceptúan expresamente aquellas personas que tengan la condición de sindicalista por cargo electo o no. DECIMOSEPTIMO.- El sindicato se planteó regular la situación de los sindicalistas formalizando contratos a los efectos de constar de alta en la SS, ello a partir del 96 ya que antes no existían contratos, pero si que constaban altas en la SS (testifical Victor Manuel). DECIMOCTAVO.- En fecha 17-09-03 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; Celebrándose el acto conciliatoria el 25-09-03, con el resultado de intentado sin efecto. (papeleta de conciliación)."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnada por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que tras rechazar la excepción planteada de incompetencia de la jurisdicción declara la improcedencia del despido del actor, recurre la parte demandada, planteando diversos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL . de la manera que sigue:

  1. - Con base en el apartado b) se solicita la revisión de varios de los hechos declarados como probados en la sentencia de la instancia. En concreto de los numerados como Tercero, Séptimo, Undécimo, Décimo y Decimotercero. Considera el recurrente que la redacción alternativa debe prosperar, y la...

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