STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2004

PonenteERNESTO JAIME VIDAL GIL
ECLIES:TSJCV:2004:4283
Número de Recurso30/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm: 2/405/2002 Rollo de Apelación núm. 2/30/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA. núm. 1100/2004 Ilmos. Sres.

Presidente Don José Martínez Arenas Santos Magistrados D. Miguel Soler Margarit D. Ernesto J. Vidal Gil

En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil cuatro.

Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/30/2.004 en el que han sido parte apelantes D. Emilio y otros, la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas y la Administración del Estado contra la Sentencia núm. 200/03 de 23 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Valencia en el recurso contencioso administrativo núm. 253/2002 , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto J. Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los Autos del recurso contencioso-administrativo núm. 405/02 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número núm. 7 de los de Valencia a instancias de D. Emilio y otros contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana en reclamación de retribuciones por sustitución de puestos de Oficiales en la Administración de Justicia recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

"que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 405/02 interpuesto por D. Emilio , Dª Amparo , Dª Ariadna y Dª Catalina , contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas por los actores ante la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas en reclamación de retribuciones básicas y complementarias correspondientes a la realización de funciones de sustitución del puesto de Oficial de la Administración de Justicia, sin costas".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la partes demandante y demandadas interpusieron en tiempo y forma Recurso de Apelación contra dicha Sentencia que fueron admitidos .

TERCERO

Por Providencia de 10 de febrero de 2004 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló la Votación y Fallo del recurso para el día 15 de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Sentencia núm.

200/03 de 23 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Valencia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio , Dª

Amparo , Dª Ariadna y Dª Catalina , contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas por los actores ante la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas en reclamación de retribuciones básicas y complementarias correspondientes a la realización de funciones de sustitución del puesto de Oficial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Los apelantes, funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia alegan que la Sentencia apelada, que estima parcialmente su pretensión en cuanto a las retribuciones complementarias, es contraria a Derecho porque el art. 10 en relación con el artículo 9 del RD 1909/2002 vulnera el principio de igualdad cuando ordena que los funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia deben ser retribuidos solamente por las retribuciones complementarias correspondientes a los Oficiales y no por la totalidad de conceptos que expresaron en la demanda.

Por el contrario, entienden que la sustitución de plazas de Oficial por funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia no es una simple "ampliación" o "acumulación" de funciones, o un "ejercicio continuo" de funciones por la que perciben una retribución complementaria especial de 3 puntos como dispone la Sentencia recurrida en aplicación del art. 9 del RD 1909/2000 .

Además de la manifiesta diferencia entre ambos Cuerpos, señalan que este supuesto es distinto del regulado por el art. 9 puesto que según el art. 10 del citado RD es, en primer lugar, una "sustitución" para desempeñar otra función, análoga, no igual pero semejante, y por tanto, diferente a la de los Auxiliares y en segundo lugar, para realizar las funciones de los Oficiales "por persona capaz jurídicamente para desempeñar dicho puesto y sustitución". Esa "sustitución" está reglada por un procedimiento establecido (Resolución del Subsecretario de Justicia de 22 de julio de 1988, DOGV de 31 de julio), de modo que el Auxiliar que "sustituye" a un Oficial supera mayores controles que el interino que por turno de antigüedad en una Bolsa ad hoc es seleccionado como tal Oficial interino y demuestra mayores conocimientos y preparación. Por tanto, concluyen, estamos ante un supuesto sustancialmente igual a la contratación de funcionarios interinos donde la condición de funcionario limita las retribuciones y genera un trato discriminatorio. Así sucede con el art. 10 del RD 1909/2000 cuando establece una retribución limitada y reducida discriminando a los Auxiliares que ejercen funciones de Oficiales. El trato igual para situaciones iguales conlleva que los Auxiliares perciban las retribuciones básicas y complementarias de los Oficiales, pues si sólo percibiesen las complementarias como estima parcialmente la Sentencia recurrida se generaría un tato discriminatorio.

Sin embargo, frente a sus argumentos, la Sentencia apelada asume la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 1996 :

"CUARTO.- Desde el punto de vista de la normativa específica, el art. 56 del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 2003/1986 de 19 de septiembre /RCL 1986/2996 y 3158) mantiene el régimen de nombramientos de interinos para ocupar plazas cuando no sea posible la prestación del servicio por funcionarios de carrera, señalando que los interinos, «que deberán reunir los requisitos necesarios para ingresar en el Cuerpo y demostrar su aptitud, tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, si bien sus retribuciones serán las que fijen las disposiciones que les sean expresamente aplicables» deduciéndose de la redacción del precepto la identidad del trabajo desarrollado por los interinos en relación con los funcionarios de carrera, desempeñando la misma plaza con el contenido funcional propio del puesto de que se trate, e incluso el precepto lo reafirma al exigir la concurrencia en el interino de los requisitos de acceso al Cuerpo y aptitud correspondiente, pudiendo señalarse también que conforme al artículo 465 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2653 y ApNDL 8375), y el artículo 2.1 del RD 2003/1986), el referido personal queda sujeto a la legislación general del Estado sobre funcionarios públicos en lo no previsto en las normas específicas, mientras que desde el punto de vista de las retribuciones resulta característico del régimen funcionarial la distinción entre retribuciones básicas y complementarias, incluyéndose entre estas últimas el llamado complemento de destino; así se recoge en el art. 23 de la Ley 330/1984 de 2 de agosto (RCL 1984/2000, 2317, 2427 y ApNDL 6595), y se establecía en la normativa anterior como el Real Decreto Ley 22/1977 de 30 de marzo (RCL 1977/742, 1255 y ApNDL 6527) - Título I, y la Ley articulada 7 febrero 1964 -arts. 96 y ss -, por lo que el personal al servicio de la Administración de Justicia, como señalaba expresamente el art. 1.2, a) del Real Decreto Ley 22/1977 , viene estando sujeto a su normativa específica en materia de retribuciones, que, por lo que atañe a ese recurso, se concreta en la Ley 17/1980 de 24 de abril , y los Reales Decretos 3233/1983, 140/1988 y 1616/1989 ya citados, contemplándose igualmente en la mencionada Ley 17/1980, artículo 3 , la distinción entre retribuciones básicas y complementarias, e incluyendo entre estas últimas, el complemento de destino.

QUINTO

Aún cuando el complemento de destino ha sufrido una modificación en su contenido por la Ley 30/1984 , en todos los casos -...

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