STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Junio de 2004

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2004:3587
Número de Recurso443/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 443/04 Recurso contra Sentencia núm. 443/04 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1981/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 443/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 343/03 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Luis Pedro Y OTROS, contra HALCÓN CERÁMICAS S.A., y en los que son recurrentes ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Pedro , D. Jesús , Juan Miguel , Dª Angelina , Dª María Virtudes contra la empresa HALCON CERÁMICA S.A. debo declarar y declaro el derecho de los actores al cobro del plus de penosidad por exposición al ruido a partir del 19-11-02 hasta el 9-9-03 ambos inclusive, excepto a Jesús que se reconoce hasta el 14-08-03 fecha de baja en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los siguientes actores las cantidades que a continuación se detallan en concepto de plus de penosidad. Jesús : 619,13 euros; Juan Miguel 254,82 euros; Angelina 644,17 euros; María Virtudes 497,86 euros. Respecto de las cantidades reclamadas por Luis Pedro procede absolver a la empresa por aplicación del derecho a la compensación y absorción invocado por la empresa demandada."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, viene prestando por cuenta y dependencia de la empresa demanda, siendole aplicable el CC provincial del sector Azulejero, con la siguiente antigüedad, categoría profesional, salario mensual con prorrata de pagas extras, puesto de trabajo: Luis Pedro : 9-02-95 Peón especialista, 2063,06 prensas; Jesús : 23-03-01 peón especialista, 1.430,43 Lengüas; Juan Miguel 25-10-95 Peón especialista 1.751,85 Lengüas; Angelina 30-04-96 Oficial 3ª 1.481,99 Cabezales; María Virtudes 26-08-01 peón especialista 1.587,85 Cabezales (documental, testifical). SEGUNDO.- Jesús causó baja el 14 de agosto de 2003 en la empresa (documental. TERCERO.- los actores biene realizando su trabajo en jornada de tres turnos rotativos de mañana, tarde y noche (7 días de noche y 2 de descanso, 7 días de tarde y 2 de descanso, 7 días de mañana y 3 de descanso) por lo que trabajan un promedio de 23 días. (hecho no discutido). CUARTO.- Que en el puesto de trabajo de los actores el nivel de ruido ambiental es superior a 80 decibelios. La medición se realiza el día 19 de noviembre de 2002 (doc 13 ramo de prueba de la actora).

QUINTO

Conforme con el artículo 9 del convenio colectivo aplicable de Azulejos Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad se pagará a razón de 520 pesetas por día trabajado en el año 1999. Conforme a las revisiones salariales publicadas en el BOP el importe de dicho plus para los años 2002 y 2003 asciende 3'52 euros y 3'62 euros, respectivamente.

SEXTO

La empresa no abona a las trabajadores el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

SÉPTIMO

Los días trabajados por los actores desde el 01-02- 02 a 31-12-02, y desde el 01-01-03 a 9-09-03 después de ampliada la demanda hasta el 9-9-03, son los siguientes: Luis Pedro : 2002 249 y 2003 132; Jesús 2002 245 y 2003 145; Juan Miguel 2002 246 y 2003 49; Angelina 2002 247 y 2003 152; María Virtudes 2002 233 y 2003 121 (hecho no discutido). OCTAVO.- Los días trabajados por los actores en el año 2002 desde el 19 de noviembre de 2002 (fecha de la medición del ruido en la empresa) son los siguientes: Luis Pedro : 2002 7 noviembre y 15 diciembre; Jesús : 2002 11 noviembre y 16 diciembre; Juan Miguel 2002 7 noviembre y 15 diciembre; Angelina 2002 14 noviembre y 15 diciembre; María Virtudes 2002 6 noviembre y 11 noviembre. NOVENO.- Las cantidades reclamadas por los días trabajados desde el 1 febrero de 2002 son las siguientes habiendo actualizado en el acto de juicio el plus según las revisiones del convenio para el año 2002 (3,52 euros día) y 2003 (3,62 euros día): Luis Pedro : 2002 876,08 euros y 2003 477,84 euros; Jesús : 2002 862,04 euros y 2003 524,09 euros; Juan Miguel 2002 865,92 euros y 2003 177,38 euros; Angelina 2002 869,44 euros y 2003 524,09 euros; María Virtudes 2002 820,16 euros y 2003 438,02 euros. DÉCIMO.- Las cantidades reclamadas para el año 2002 si se tiene en cuenta la fecha de la medición del ruido 19-noviembre 2002 con la correspondiente actualización del plus de penosidad según la revisión salarial del convenio para el año 2002 son las siguientes: Luis Pedro . 2002 77,44 euros; Jesús :

2002 95,04 euros; Juan Miguel 2002 77,44 euros; Angelina 2002 102,08 euros; María Virtudes 2002 59,84 euros. UNDÉCIMO.- El artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial del sector Azulejero establece que los trabajadores que presten sus servicios en régimen de tres turnos rotativos, percibirán un plus del 40% del salario base Convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo. La Comisión Mixta Paritaria del CC en reunión de fecha 23-6-00 estableció que: "La interpretación del artículo 14 será la siguiente: A.- El plus del artículo 14 es compensable y absorvible con cualesquiera complementos salariales que perciba el trabajador a excepción de los siguientes: 1.- complementos de carácter personal: antigüedad, idiomas, títulos, experiencia profesional o cualquier otro análogo a los anteriores. 2.- complementos de puesto de trabajo: nocturnidad, penosidad, peligrosidad o toxicidad. 3.- complementos de cualquier naturaleza que no vengan sidendo absorbidos o compensados. 4.- complementos de cualquier naturaleza excluidos expresamente de compensación o absorción por pacto individual o de empresa. B.- Los complementos, sea cual sea su naturaleza, objeto de compensación y absorción, deben figurar en el recibo de salarios con su denominación e importe. Si el importe total de esos complementos resultase inferior al del plus del artículo 14 , la diferencia figurará en el recibo con el concepto "Diferencia Plus artículo 14 ". DUODÉCIMO.- Todos los actores cobran en las nóminas el plus de turnicidad, que se corresponde en la nómina con el concepto de inventivo, mejoras de puesto de trabajo (se retribuyen horas extra, y Luis Pedro además cobra complemento de puesto de trabajo (testifical,...

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