STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Junio de 2004

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2004:3552
Número de Recurso225/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 895/04 En el recurso contencioso administrativo núm. 225/2002, interpuesto por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en representación de D. Domingo , frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó de 12 de noviembre de 2001, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél en fecha 4 de septiembre de 2000.

Han sido partes en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, y codemandada ROYAL SUN ALLIANCE, representada por la Procuradora Dña. Concepción Testendorff Cerezo; siendo Magistrada ponente Dña.

DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia por la que se revocase la resolución recurrida y se condenase al Ayuntamiento de La Vall d'Uixó a pagar a aquél la cantidad de 454.298 pesetas, es decir, 2.730,39 , correspondientes al importe de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad matrícula MN-....-UJ , como consecuencia del accidente de tráfico de fecha 1 de septiembre de 2000, siendo responsable del mismo el mencionado Ayuntamiento por su falta de diligencia y previsión en el cuidado de las vías públicas y en la falta de garantizar la circulación a los vehículos de motor sin peligro alguno, todo ello con los intereses legales y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso, confirmando el acto recurrido.

TERCERO

La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito por el que solicitó se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso, se conformase la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día quince de junio de dos mil cuatro.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 4 de septiembre de 2000 D. Domingo formuló ante el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó reclamación de responsabilidad patrimonial, reclamando los daños como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 1 de septiembre anterior cuando conducía el vehículo de su propiedad matrícula MN-....-UJ por la C/ 4, chocando contra las vallas de una obra por no estar las mismas debidamente señalizadas.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial, en fecha 12 de noviembre de 2001 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento dictó Acuerdo por el que se desestimó la referida reclamación, por no haber quedado acreditado que los daños reclamados tuvieran su causa en el funcionamiento normal o anormal de los servicios municipales.

SEGUNDO

La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de los siguientes requisitos:

El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración...

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