STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:3305
Número de Recurso724/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.sent.nº 724/04 Recurso contra Sentencia núm. 724 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada En Valencia, a nueve de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.850 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 724/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 799/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Ignacio , representado por la letrada Dª Aurora Vidal, contra CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS, S.A., representado por el letrado D. José Mª Guerrero, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda instada por Juan Ignacio contra Construcciones Especiales y Dragados S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 7-7-03, condenando a la demandada a que, a opción del actor, que deberá ejercitar dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cantidad de 2.309'85. Y con abono, en uno u otro caso, de los salarios correspondientes desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia en la cuantía diaria de 51,33 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Juan Ignacio , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Construcciones Especiales y Dragados S.A., con antigüedad del 8-7-02, categoría profesional de Oficial 1ª

oficio, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.539'93 . SEGUNDO.- Mediante escrito de 27-6-03 la demandada comunicó al actor que "por expiración del tiempo convenido, le comunicamos la terminación de su contrato de trabajo al finalizar la jornada del día 7 de junio de 2003. TERCERO.- El actor en fecha 8-7-02, suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada Eventual por circunstancias de la Producción, con duración del 8-7-02 hasta el 7-1-03, pactándose en la cláusula Sexta, que el contrato se celebra para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Acumulación de tareas (1) aún tratándose de la actividad normal de la empresa...", disponiendo la cláusula adicional: "(1) la acumulación de tareas específicadas en la cláusula sexta está justificada por el exceso de trabajo respecto del que puede ser efectuado por la plantilla fija, según acuerdo entre la dirección de la Empresa y el Comité de Empresa de fecha 28-2- 02, que autoriza esta modalidad de contratación para tal supuesto". El contrato de trabajo fue prorrogado hasta el 7-7-03. CUARTO.- En fecha 7-7-03, la demandada abonó al actor la cantidad de 2311'75, en concepto de liquidación (doc.nº 2 demandada). QUINTO.- La demandada tiene como actividad la fabricación de productos de hormigón, principalmente traviesas y grandes piezas para construcción de obra pública (folio 120 ramo de prueba del actor). SEXTO.- En fecha 28-2-02, el Comité de Empresa del Centro de trabajo de Sagunto y la demandada, suscribieron Acuerdo, el Cuarto de los cuales dice: "Las necesidades de producción que excedan de las posibilidades de la plantilla fija se cubrirán normalmente mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, modalidad esta que es adecuada para resolver tales necesidades. A tal efecto, bastará invocar en los contratos de trabajo el presente acuerdo". SEPTIMO.- Según gráfica de evolución de la producción en junio-02, esta era de 5.000 M3 hormigón, descendiendo hasta 3.000 en agosto-02, manteniéndose entre 3000 y 4000 hasta mayo- 03, subiendo hasta 6000 en junio 03, estando en 5000 en julio-03. (doc.Nª 5 demandada). OCTAVO.- El actor ostenta cargo electivo sindical. NOVENO.- Se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC el 1-8-03, -en virtud de papeleta presentada el 16-7-03-, que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 5-8-03".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido, sin proceder a descontar la cuantía de la indemnización satisfecha al actor por fin de contrato, al considerar que no consta que la misma se refiera a la...

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