STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Mayo de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:2472
Número de Recurso290/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 290/04 Recurso contra Sentencia núm. 290/04 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a siete de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1413/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 290/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 885/03 , seguidos sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL, a instancia de D. Plácido , contra PROSEGUR DE TRANSPORTE DE VALORES, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. María Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido debo absolver y absuelvo a PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante, Plácido , viene prestando servicios por cuenta de la empresa Prosegur Transporte de Valores SA desde el 30-7-85, con categoría de conductor y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1747 euros. Segundo.- Que la demandada cuenta a nivel nacional con más de 14.000 trabajadores. Tercero.- Que el art 63 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada dispone que por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa, el número de delegados sindicales se determinará según la siguiente escala: "De 150 a 750 trabajadores: uno; De 751 a 2.000 trabajadores: dos; De 2001 a 5.000 trabajadores tres; De 5001 en adelante: cuatro. El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 1 de agosto de 1985." A dichos delegados se les reconoce el mismo crédito horario que el que dispongan los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.

Cuarto

Que tras las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa UGT designó 33 delegados en toda España, al entender que la circunscripción electoral constituye el centro de trabajo y no la empresa.

Que en Valencia, en cuyo centro de trabajo no se discute prestan servicios más de 150 trabajadores se designó como delegado al demandante, D. Plácido . Quinto.- Que la empresa comunicó al sindicato UGT en escrito de 25-3-03 que antes del 30-4-03 debían comunicar los nombres de los cuatro trabajadores de su sección sindical que debían disfrutar de las mismas garantías que los miembros del Comité de Empresa. No consta que dicha central contestara a dicha solicitud.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada contra la empresa, en materia de tutela de derechos fundamentales-libertad sindical, por entender que la cuestión planteada en demanda versaba sobre un conflicto de legalidad ordinaria, interpone el demandante, recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa el recurrente la supresión del hecho 5º de los declarados probados por la sentencia. Se fundamenta la revisión en la falta de prueba sobre el contenido de dicho ordinal. Pero la supresión instada no puede ser acogida al no evidenciarse error manifiesto y patente en la citada constatación fáctica, que recogió por la prueba documental aportada por la empresa, el escrito de comunicación de la misma al Sindicato UGT-FES remitido en fecha 25/3/03, siendo requisito necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (S.T.S. 18/11/1999).

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, se alega la vulneración de los artículos 8 ), 10.1 y 3, 2º y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 14 y 28.1 de la Constitución . Se argumenta en el escrito de recurso, con trascripción de diferentes sentencias dictadas por los Tribunales, que sí existe vulneración del derecho fundamental pretendido, ya que la empresa está actuando en claro fraude de ley, al reconocerse al actor la condición de delegado sindical, sin permitirle actuar como tal, ya que, en las últimas elecciones celebradas en la empresa, UGT designó al actor como delegado sindical en el centro de trabajo de Valencia, al entender que la circunscripción electoral era la de la empresa, dado que dichas elecciones se...

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