STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Abril de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:2102
Número de Recurso4162/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 4.162/2.003 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.226/2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 4.162/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 422/2.003 , seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Sonia y otros, asistidos por D. Ricardo Ysern Lagarda, contra MANCOMUNITAT COMP DE TURIA, asistida por Dª Isabel Valenzuela Garcia, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª.Dª. Maria Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 2.003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Sonia , Dª María Luisa , Dª Carina Dª Julia , D. Luis Alberto Y D. Jesús , contra la MANCOMUNIDAD CAMP DE TURIA, debo declarar y declaro discriminatoria y nula la actuación de la empresa demandada por atentar contra el derecho de huelga de los actores recogido en el art. 28.2 de la Constitución , asi como del derecho de igualdad ante la Ley del art. 14 del propio texto , y declaro nulo el acuerdo de fecha 10-1-2.003 de fijación de servicios minimos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Los actores prestan servicios en el Centro Oucpacional Camp del Turia, dependiente de la Mancomunidad demandada. En fecha 17-12-2.002 reunidos en asamblea 6 de los 8 trabajadores del Centro, decidieron convocar una huelga indefinida que fue debidamente notificada en tiempo y forma a la empresa y a la Conselleria manifestando que el 13-1-2.003 comenzaria la misma. SEGUNDO.- En fecha 10-1-2.003 la empresa notificó a los actores el Acuerdo de la Presidencia de la misma fecha, en el cual se acordaban, unilateralmente, los servicios mínimos a observar, que comprendian al Director del I Centro, y a un profesional por cada uno de los cuatro grupos que atiende el Centro: severos 1, severos 2, ligero-moderados y medios. El total de trabajadores ocupados en servicios mínimos pues, era de 5 sobre un total de 8. TERCERO.- El Centro Ocupacional presta servicios, domingos y festivos.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró nulo el acuerdo de fecha 10/1/2003 de la entidad demandada sobre determinación de servicios mínimos por vulneración del derecho de huelga, interpone la demandada, recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa el recurrente la adición al hecho probado 1º al final del párrafo, de la siguiente frase: " y se llevaría a efecto todos los dias de la semana durante toda la jornada". Funda la revisión fáctica en el folio 30 de los autos consistente en papeleta de demanda presentada ante el SMAC por la parte actora. Pero la adición pretendida no puede ser acogida por cuanto el dato que recoge la sentencia ya señala la convocatoria de huelga indefinida con fecha de inicio 13/1/2003, lo que incide en la afectación de todos los dias, por lo que resulta intrascendente la nueva redacción pretendida, con independencia de que responda a la realidad. En segundo lugar, se solicita la adición al inicio del hecho probado 2º del contenido de un nuevo texto, que contenga que la Presidenta de la Mancomunidad había convocado con fecha 8/1/03 a una reunión a celebrar el día 9/1/03 a los integrantes del Comité de huelga y representante de los trabajadores, al objeto de negociar los servicios mínimos, siendo denegada dicha convocatoria por sus destinatarios, por escrito del mismo día. Basa la adición en los documentos 33 y 34 de los autos consistentes en escrito de la presidenta de la entidad demandada y contestación de los trabajadores. Tampoco podemos acceder a la adición postulada por irrelevante, ya que lo importante y recogido por la redacción que contiene la sentencia es la determinación de los servicios mínimos por parte de la propia demandada, dato éste que sí contiene la resolución de instancia. Finalmente, se postula la adición al hecho probado 3º de un nuevo texto que recoga que el centro ocupacional es un servicio público, financiado y subvencionado por la Consellería de Bienestar Social, con servicio de comedor, con carácter terapéutico, para personas con disminución psíquica, de atención diurna de tipo rehabilitador, que utiliza terapia ocupacional, como instrumento integrador, con un programa individualizado según las características individuales. Cita como documento el folio 28 consistente en el reglamento de régimen interior del centro ocupacional, así como el Acta de la Dirección Territorial de empleo y Trabajo de Valencia. La adición interesada no puede prosperar, ya que la cita genérica de todo el reglamento no puede invocarse para fundamentar la revisión por adición postulada y el Acta aludida no acredita ninguno de los extremos solicitados mediante la nueva redacción, por lo que procede la desestimación del primer motivo de recurso, quedando de ésta forma inalterado el relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO

En censura jurídica, se invoca como infringidos por la sentencia, el artículo 28.2 de la Constitución , el artículo 10 del Real decreto-ley 17/97, de 4 de marzo -(debe querer decir del año 1977 y no por evidente error del año 1997)- y articulos 21 y 32 de la Ley 5/97 , de 25 de junio, por el que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Se argumenta en el escrito de recurso que el derecho de huelga, constitucionalmente previsto, tiene un límite que consiste en asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales, cual sería la prestación del servicio a los titulares del derecho a la asistencia que acuden al centro como titulares del derecho al servicio público desarrollado, concurriendo los debidos requisitos en el mantenimiento de los servicios esenciales fijados por la Mancomunidad demandada, siendo correcta la decisión de establecer servicios mínimos, tal y como se hizo, al tratarse de un paro total e indefinido, que conculcaba el derecho constitucional de los usuarios de dicho centro, disminuidos psíquicos, dedicados a obtener asistencia e integración social establecida por los propios servicios públicos de la Consellería de Bienestar Social, señalando, finalmente, la Orden de 13/6/02 de la Consellería de Economía,...

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