STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2004:1943
Número de Recurso289/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación 289/2003 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante Recurso 43/03 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 515 /2.004 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 289/2003, interpuesto contra la Sentencia nº 131/2003, de 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 43/03 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representada y defendida por el Letrado don Ramón J. Cerdá Parra; y b) Como apelada, don Baltasar ; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la Resolución dictada por el Concejal-Delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, de fecha 9 de enero de 2003, por la que se comunicó al actor que no es posible acceder a su solicitud de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de nueve meses.

2.- Reconocer al actor, como situación jurídica individualizada, el derecho a la reducción de jornada hasta que su hijo cumpla los nueve meses, así como a que le sean compensadas con tiempo de descanso equivalente las horas dejadas de disfrutar por dicho concepto desde la fecha en que la licencia le fue denegada.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de abril pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A partir de un análisis de la naturaleza y finalidad del denominado permiso de lactancia, en tiende la apelante que el dies a quo para el inicio de su disfrute por el padre, a falta de previsión normativa alguna sobre el particular, debe ser, como mínimo, el siguiente al transcurso del permiso de dieciséis semanas por maternidad, porque, de no ser así, se discriminaría a la mujer frente al hombre ya que aquella, según la tesis que se mantiene, sólo podría disfrutar el permiso de que se trata una vez transcurrido el período correspondiente al de maternidad. Y, por ello, se solicita la revocación de la sentencia de instancia.

Conviene precisar que al no hacerse mención en las normas invocadas por el recurrente, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 37.4 del Estatuto , a una determinada finalidad o «ratio» (<>), no puede presumirse que sea esta, invariablemente, la finalidad de todo permiso, derecho o licencia que se conceda a los progenitores que tengan hijos menores de nueve meses; antes al contrario, parece evidente que una adecuada interpretación de las normas analizadas, atenta a la realidad social del tiempo actual, pondría de manifiesto que los especiales cuidados que un hijo menor de nueve años reclama, según las concepciones sociales y familiares actuales, no se agotan, desde luego, en la <

No existe, pues, laguna legal que deba ser colmada por la analogía, sino regulación diferente.

Segundo

Según el art. 30 de la Ley 30/84 , vigente en el momento de solicitarse el permiso:

"1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

  1. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

    Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma...

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