STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Abril de 2004

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2004:1778
Número de Recurso4270/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.sent.nº 4.270/03 Recurso contra Sentencia núm. 4.270 de 2.003 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.089 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 4270/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 123/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jesús Carlos , representado por el letrado D. Rafael Fco.Ivañez, contra ENYPESA, S.A., representado por el letrado D. José Mª Barroso y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado ENYPESA, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de julio de 2.003 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Estimando en parte la demanda promovida por D. Jesús Carlos frente a ENYPESA S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante, condenando a dicha mercantil a estar y pasar por tal declaración, y por tanto, condenándola a que, en el plazo de CINCO DIAS, opte entre readmitir al actor o abonarle la cantidad de 15.370'12 euros en concepto de indemnización, así como a que, en todo caso, le satisfaga los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 9 de mayo de 2.003, hasta la fecha de la notificación de esta sentencia; finalmente absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda alcanzarle, y absuelvo a la empresa demandada en punto a la declaración de nulidad de despido interesada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jesús Carlos , titular del D.N.I. nº 227140-S, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ENYPESA, S.A., con la categoría profesional de DIRECCION000 de Obra, antigüedad de 6 de junio de 2.000 y salario bruto mensual de 3.493,21 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, más dietas y desplazamientos. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Construcción, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas. La referida mercantil tiene su domicilio social en Avda.Somosierra nº 24-1º, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), siendo el último centro de trabajo del actor el de Altea. TERCERO.- El demandante, con fecha de 6 de junio de 2.001, formalizó contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos, celebrado al amparo de la Ley 55/1999 , con base a que el referido actor tiene reconocida la condición de discapacitado. En la cláusula tercera de dicho contrato consta que la duración del mismo sería la de doce meses, y que se extendería de 6 de junio de 2.000 hasta el 5 de junio de 2.001, siendo éste suscrito para trabajar en los distintos centros de trabajo de Madrid (el actor trabajó en la obra de Galapagar), y provincia, según su cláusula adicional primera -doc nº 1 de los aportados por la parte actora-. El actor, el 5 de junio de 2.001, firmó un finiquito -doc. 6 de los aportados por la parte actora-. Sin solución de continuidad, al día siguiente, esto es, el 6 de junio de 2.001, los hoy litigantes suscribieron contrato de trabajo temporal a tiempo completo para trabajadores minusválidos, celebrado al amparo del R.D.Ley 6/2001 , en cuya cláusula tercera se hace constar que la duración de tal contrato será de doce meses, y se extenderá de 6 de junio de 2.001 hasta el 5 de junio de 2.002, especificándose ensu cláusula adicional primera que el actor podría prestar servicios en los distintos centros de trabajo de Alicante y provincia durante la vigencia del contrato; el citado contrato fue prorrogado desde el 6 nº 10 y 11 de los aportados por la parte demandada-. ENYPESA, S.A., el 5 de junio de 2.001, dio de baja en la Seguridad Social al actor, y le dio de alta al día siguiente, el 6 de junio de 2001 -docs. Nº 8 y 9 de los aportados por ENYPESA, S.A., y doc. nº 16 de los aportados por la parte actora-. Con anterioridad a celebrar el actor y ENYPESA, S.A., contrato de trabajo en relación a Alicante y provincia, y, al menos desde el 28 de diciembre de 2.000, tal demandante, a la vez de ejercer funciones de DIRECCION000 de Obra en Madrid, y provincia, realizó actividades para la empresa demandada en Altea (Alicante) -doc. nº 15 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora-. CUARTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 10 de marzo de 2.003, mientras trabajaba para ENYPESA, S.A., en una obra de Altea, siendo dado de baja de incapacidad temporal con contingencias profesionales, por la MUTUA FREMAP, con fecha 11 de marzo de 2.003, siendo dado de alta el 24 de abril de 2.003 -docs. Nº 12 y 13 de los aportados por la parte demandada-. Mientras el actor estuvo de baja le sustituyó como DIRECCION000 de Obra D. Francisco , comunicando ello a los proveedores ENYPESA, S.A., mediante escrito datado el 11 de marzo de 2.003 -docs.nº 14 y 15 de los aportados por ENYPESA, S.A. QUINTO.- el actor, desde que firmó el segundo de los señalados contratos ha trabajado tanto en Altea como en Moraira -docs. Nº 12,14 y 15 de los obrantes en el ramo de prueba de ENYPESA, S.A.-. SEXTO.- La empresa demandada, mediante burofax, el 26 de marzo de 2.003, comunicó al actor que los once días que le restaban por disfrutar de vacaciones los tenía que disfrutar desde el día en que FREMAP le diese el alta médic -doc. nº 17 de ENYPESA, S.A.-, contestando éste lo que consta en el documento número 13 de su ramo de prueba, dándose aquí el mismo por reproducido, a lo que la empresa replicó lo reflejado en el documento nº 26 de los aportados por parte actora, lo cual se da aquí también por reproducido, en aras a la economía procesal.

SEPTIMO

Con respecto a la obra de Altea en la que el actor venía realizando sus funciones, han surgido problemas en cuanto a la entrega de cédula de habitabilidad interrogatorios-. La referida obra de Altea ya ha finalizado, mas la de Moraira no - interrogatorio-. Anteriormente existía una relación de amistad entre el actor y quien realiza las funciones de gerente en ENYPESA, S.A., D. Carlos Manuel , mas tales relaciones se han deteriorado, considerando éste que los problemas que existen en torno a la obra de Altea son imputables al actor, considerando que por culpa de éste ha perdido dinero -interrogatorio del actor-. La empresa demandada no ha abonado al actor ninguna cantidad...

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