STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Abril de 2004

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2004:1782
Número de Recurso4214/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C. Sent. 4214/03 Recurso contra Sentencia núm. 4214/2003 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1088/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 4214/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 820/03 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª María Angeles , asistida del Letrado Jose E. Benito, contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, asistida del Letrado Enrique Mora, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de Septiembre de 2003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Se estima la demanda interpuesta por Dª María Angeles , contra la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA declarándose IMPROCEDENTE el despido de la actora verificado por la demandada en fecha 26/7/2003 condenando a la referida demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar la demandante en el plazo de los CINCO dias siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantia diaria que, a continuación y en segundo lugar se indica: 33.374,25 y 54,60 /dia."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La actora María Angeles venía prestando servios por cuenta y dependencia de la entidad demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, desde el dia 26/12/89, con la categoría profesional de auxiliar especialista administrativo y salario de 1.606, 14 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, siendo el salario a percibir con el incremento del año 2003 de 1.638,26 euros mes o salario dia de 54,60 . La demandante se encontraba prestando servios en la oficina provincial de la entidad, dentro de la dirección del área de actividades y servicios, como secretaria de dirección del referido departamento o sección, y siendo la directora de dicha área Dª María Teresa , realizando las tareas concretas que aparecen detalladas en los certificados aportados por la entidad demandada, en los folios 9 y 10 del ramo de prueba documental. 2.- La empresa demandada, en fecha 26/7/2003, notificó por escrito a la actora carta de despido con fecha registro de salida 25/7/2003, cuyo tenor literal es el siguiente: Muy sra. Mia: La dirección de esta Oficina Provincial de Cruz Roja, vistas las alegaciones presentadas por Doña María Angeles contra el pliego de cargos en fecha 19 de junio pasado, así como el informe presentado por el Comité de Empresa en fecha 26 de junio pasado, adopta la decisión de rescindir el contrato de trabajo a DOÑA María Angeles , procediendo a su despido disciplinario con efectos la fecha de notificación del presente acuerdo, por la comisión de los hechos graves y culpables detallados a continuación: El incumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales conforme a los principios de la buena fe, con evidente abuso de confianza en el desempeño del trabajo. A principios del mes de Mayo la dirección de esta Institución ha tenido conocimiento de la constitución de la mercantil SERUVIASA S.L. y su condición de socia de esta mercantil, cuyo objeto social es la "asistencia y servicios sociales para niños, jovenes, disminuidos fisicos y ancianos en centros no residenciales" y constituye competencia desleal con la Institución. El Centro de dia para personas Mayores, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 es un recurso socio-asistencial desarrollado y gestionado por DIRECCION000 . en el mismo plano de actividad que la llevada a cabo por la Institución Cruz Roja Española en cumplimiento de los fines que le son propios. El conocimiento de dichos hechos ha sido constatado mediante la lectura casual de una carta suscrita por Vd. Fecha 29 de abril 2003 y llegada a nuestro poder en el mes de Mayo siguiente, junto al folleto promocional, lo que ha originado una averiguación de os antecedentes de la citada mercantil, que constan en la certificación expedida por el Registro mercantil en fecha 19/5/2003. De acuerdo con la normativa laboral vigente y en particular el artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 57 d) del Convenio Colectivo de la Oficina Provincial de Cruz Roja de Valencia , en cuanto definen la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, calificables de faltas muy graves, es por lo que se procede a sancionarle con el despido disciplinario. 3.- De los hechos alegados en la carta de despido consta determinado que la actora junco con cuatro socios mas, Amelia (empleada también de la entidad demandada), María Esther (ex empleada de la demandada), María Teresa (trabajadora de la demandada) y Narciso (ex empleado de la entidad demandada) constituyeron la sociedad denominada DIRECCION000 ., mediante escritura pública de fecha 20/12/2001, y con reparto igualitario entre los socios de las participaciones sociales, siendo el objeto de l entidad la de asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos en centros no residenciales, fijándose como comienzo de operaciones el dia 1/1/2001, y domicilio social en Valencia, CALLE000 num. NUM000 . NUM001 (folios 37 y 43 de la prueba documental de la parte demandada). La indicada María Teresa , en calidad de directora de la sociedad, suscribía diferentes escritos en nombre y publicidad de la empresa constituida como CENTRO DE DIA (doc. 61 y 63 de la parte demandada). 4.- La Cruz Roja Española es una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, sin ánimo de lucro, teniendo entre sus fines, la promoción y colaboración en aciones de solidaridad, de cooperación al desarrollo y de bienestar social en general, y de servicios asistenciales y sociales con especial atención a colectivos y a personas con dificultades para su integración social, pudiendo desarrollar dentro e sus servicios, la gestión de centros de atención, centros de dia, centros sociales y residencias, centros de coordinación de emergencias, así como gestión de programas de intervención social (doc 27 de la entidad demandada consistente en los Estatutos de la misma). Dicha entidad no tiene en la ciudad de Valencia la gestión de ningún Centro de dia ni consta proyecto alguno a dicho fin. 5.- La demandante ostenta la condición de miembro del comité de empresa, habiéndose incoado expediente disciplinario, mediante escrito de fecha 12/6/2003, con suspensión cautelar de empleo y sueldo durante...

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