STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2004:1457
Número de Recurso4284/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.sent.nº 4.284/03 Recurso contra Sentencia núm. 4.284 de 2.003 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 884 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 4284/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, aclarada por Auto de fecha 20 de Mayo de 2.003 en los autos núm. 14.471/02 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Augusto , representado por el letrado D. Juan Camarasa, contra INVAL SOTERO GUILLEM S.L., y en los que es recurrente el demandado y el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de Marzo de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda de D. Augusto contra la empresa INVAL SOTERO GUILLEM, S.L., debo declarar NULO el despido de fecha 10 de Septiembre de 2001 y condeno a la demandada a que, readmita inmediatamente al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir". El Auto de Aclaración dice: "

FALLO

Que estimando la demanda de D. Augusto contra la empresa INVAL SOTERO GUILLEM, S.L. debo declarar nulo el despido de fecha 10 de Septiembre de 2001 y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 318'34 euros más los salarios dejados de percibir desde el día de su despido el 10-9- 2002 y hasta la fecha de conclusión de su contrato prevista para el 7-1-2003".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Augusto , ha prestado servicios laborales para la demandada desde el 8 de Enero de 2001 hasta el 10 de Septiembre de 2002, con categoría profesional de aprendiz y con un salario mensual medio de 650'97 euros, estando en esta cifra incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y sin que el mismo ocupe cargo sindical alguno. SEGUNDO.- En fecha 20 de septiembre de 2002 se comunicó al trabajador su despido con efectos desde aquel mismo día, por medio de la preceptiva carta, en la cual se hacía constar como causa de despido la desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual por reincidencia. TERCERO.- El trabajador ya recurrió la sanción en fecha 22-8-2002 y ha denunciado ante la Inspección de Trabajo a la empresa alegando inclumplimiento empresarial en materia de

Seguridad y Salud Laboral en relación con los trabajos que el actor realiza. CUARTO.- En fecha 8 de Octubre de 2002 se llevó a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, los cuales fueron impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido es recurrida tanto por la representación letrada de la empresa demandada como de la parte actora.

  1. Comenzando por el examen del recurso presentado por la empresa, en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia y la inclusión de un nuevo hecho probado en los términos que seguidamente se examinan.

  1. - La modificación del hecho tercero que se interesa tiene por objeto dejar constancia que la empresa, al realizar el despido, no tenía conocimiento del recurso del trabajador contra la sanción que le había sido impuesta y de la denuncia formulada por él ante la Inspección de Trabajo. Sin embargo los documentos señalados por la recurrente no son hábiles a los efectos revisorios pretendidos. En efecto, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16-11-1998 , "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y de ellos no se desprende de forma concluyente que la empresa en el momento del despido no conociera la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, pues con independencia de cuál fuera la fecha en que tuviera lugar la visita del Inspector de Trabajo a la empresa -fecha que tampoco consta en los documentos citados-, es lo cierto que ello no veda la posibilidad de que la empresa conociera por otros medios la actuación del trabajador. Y por lo que respecta a la impugnación de la sanción, de los documentos citados por el recurrente tampoco se puede concluir con certeza que la empresa desconociera tal impugnación a la fecha del despido, pues en la sentencia que resolvió la citada impugnación se deja constancia de que la papeleta de conciliación fue presentada el día 30 de agosto de 2002, por lo que nada impediría que fuera comunicada a la empresa con anterioridad al despido producido el día 10 de septiembre.

  2. - Como se ha señalado, también se solicita que se añada al relato fáctico de la sentencia un nuevo hecho en el que se diga lo siguiente, "el trabajador, que venía desobedeciendo órdenes desde el día 22/08/2002, desobedeció órdenes directas del gerente de la empresa, con quebranto manifiesto de disciplina, en fecha 09/09/2002". Petición que tampoco puede prosperar pues no cumple con el requisito exigido por los artículos 191.b) y 194.3 LPL de fundarse en prueba documental o pericial, sino que se fundamenta sobre la valoración de la prueba testifical y de interrogatorio de parte, y es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), y ello porque la naturaleza extraordinaria del mencionado recurso implica que el recurrente no puede pretender de nuevo la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL y está dividido en diversos apartados que deben ser examinados por separado.

  1. En primer lugar se...

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