STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2004:1348
Número de Recurso769/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 405/04 En el recurso contencioso administrativo núm. 769/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Iborra Moreno, en representación de DÑA. Lidia , frente a la Resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana en fecha 7 de febrero de 2002, en el expediente nº 317/99, por la que se dispuso:

Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Miguel García López, en nombre y representación de Dña. Lidia .

Indemnizar a Dña. Lidia y a D. Hugo en la cantidad de 120.202,42 , en metálico y de una sola vez, cantidad a abonar por la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A.S. Ha sido parte en autos como Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia en la que, estimando dicha demanda por ser justa y adecuada a Derecho, se anulase la resolución administrativa recurrida, declarando el derecho a la reparación, y obligase a la demandada a pasar por tal declaración y expresamente condenándola al pago de la indemnización solicitada o, alternativamente, se acordase fijar la indemnización concedida en resarcimiento del daño moral padecido por los padres, elevándola a 300.506,05 y reconociese asimismo una pensión vitalicia periódica y actualizable según I.P.C. a favor de la menor Aurora no inferior a 901,52 al mes, con satisfacción de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrante en autos:

En fecha 13 de septiembre de 1999 D. Miguel García López, en nombre y representación de Dña.

Lidia , formuló ante la Conselleria de Sanidad reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 150.000.000 ptas. por los daños y perjuicios causados a la menor de edad Aurora , nacida el 8 de octubre de 1998 con Síndrome de Down (mongolismo regular) como consecuencia de no haber adoptado dicha Administración sanitaria, dados los antecedentes personales y edad de la madre, la citada Dña. Lidia , las pruebas diagnósticas prenatales oportunas para la detección de esa cromosomopatía.

Tramitado expediente nº 317/99, en fecha 7 de febrero de 2002 el Conseller de Sanidad dictó

Resolución por la que se dispuso reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y estimar parcialmente la referida reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnizar a Dña. Lidia y a D. Hugo en la cantidad de 120.202,42 , en metálico y de una sola vez, cantidad a abonar por la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A.S., y todo ello por considerar que el embarazo de aquélla, dados sus antecedentes personales y edad en el momento del parto, era tributario de pruebas diagnósticas complementarias para el despistaje/diagnóstico de cromosomopatías, que no le fueron realizadas a la paciente al no haber sido remitida a la Unidad de Diagnóstico Prenatal. La mencionada cantidad indemnizatoria fue fijada en atención a que, por lo expuesto, no se les permitió a los padres de la menor optar por la interrupción del embarazo dentro de los plazos legales, conociendo todas las circunstancias, no siendo indemnizables los gastos ocasionados por el nacimiento de un niño con Síndrome de Down, por no tener dicha circunstancia su causa en el funcionamiento del servicio público, ni poder considerarse como daño tal nacimiento.

SEGUNDO

Impugna la actora la resolución recurrida, sin cuestionar el relato fáctico que contiene, por estimar que la cuantía de la indemnización que acuerda y la cualidad en que la otorga no son ajustadas a Derecho, solicitando que la Sala declare una indemnización de 300.506,05 - 50.000.000 ptas- a favor de los padres de la menor como resarcimiento por los daños morales padecidos, y que reconozca asimismo una pensión vitalicia periódica y actualizable según I.P.C. a favor de la menor Aurora no inferior a 901,52 al mes, por precisar dicha menor una atención fija y permanente -aspecto indemnizatorio no recogido en la expresada resolución, ni como cantidad alzada ni como pensión- ya que, aunque el nacimiento de la hija no debe ser indemnizado, el mismo genera un incremento en los gastos familiares necesarios para la atención, cuidado y educación de aquélla, y debiéndose, además, atender al quebranto económico que puede conllevar el sustento y manutención de la hija, así como el hecho de que se trate de una niña incapacitada por vida, que necesita una persona que le ayude en las funciones de su vida, y que debe ser escolarizada en centros especiales.

Se opone la Administración demandada a las pretensiones de la recurrente aduciendo que el daño sufrido por la demandante no es el nacimiento de un hijo, o que éste haya nacido con el Síndrome de Down, sino la pérdida de la posibilidad de someterse a una prueba médica (amniocentesis) y, dependiendo del resultado, decidir abortar dentro de los límites temporales establecidos en la Ley, siendo, por tanto, el único daño indemnizable en el presente caso la falta de autodeterminación de los padres respecto a la posibilidad de abortar una vez realizada la citada prueba diagnóstica y con el resultado positivo de la misma.

TERCERO

La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la...

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