STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Febrero de 2004

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2004:766
Número de Recurso766/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 766/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA S E N T E N C I A NUM. Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE BELLMONT MORA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 766/01, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de PRESTIGE TURÍSTICA S.A., asistida por el Letrado DON RICARDO DE VICENTE DOMINGO, contra el Decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18.2.04.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la actora, sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria y turística y propietaria de 249.095,84 metros cuadrados presentó en su día un Plan Parcial de Ordenación Urbana cuya aprobación fue suspendida recurriéndose ante esta Sala y siendo desestimado el recurso 01/300/90.

Posteriormente se aprobó el PGOU de Alcalá de Xivert introduciendo la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte la clasificación de los terrenos de la actora como no urbanizable, pese al criterio del Ayuntamiento, resolución recurrida en recurso Contencioso-administrativo 2/409/99, llevándose a cabo por encargo del Ayuntamiento un exhaustivo estudio ambiental que justifica que los terrenos clasificados como urbanizables por el Ayuntamiento son respetuosos con las exigencias medioambientales.

Mediante el Decreto impugnado se aprueba el PORN de la Sierra de Irta que declara los terrenos de la recurrente como área de protección ecológica y mediante el Decreto 108/2002 de 16 de Julio se declara Parque Natural la Sierra de Irta y Reserva Natural la Marina de Irta.

Como motivos de impugnación señala la demanda:

1) Vulneración del principio de proporcionalidad que impone compaginar las restricciones medioambientales con el desarrollo económico, tal y como se desprende del art. 45 de la Constitución en la interpretación que del mismo ha venido realizando el Tribunal Constitucional, vulnerando asimismo el principio de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad del art. 9 de la CE . 2) Vulneración de la prohibición de no actuar arbitrariamente en el ejercicio de la potestad discrecional de planificación ambiental que fundamenta en los siguientes argumentos: a/ Las características físicas y geofísicas del terreno le hacen apto para la construcción existiendo ya dos bloques de apartamentos y elementos de urbanización, así como dos parcelas construidas. b/ Próximo a los terrenos hay un camping con capacidad para 267 personas y equipamiento completo no tenido en cuenta. c/ En el estudio de valoración de Calidad Ambiental de la Partida de Ribamar elaborado por la empresa Gestión y Asistencia Técnica de Estudios Ambientales S.A. se justifica que los terrenos calificados como urbanizables por el Ayuntamiento (actualmente área de protección ecológica) no afectan a la Sierra de Irta. Todo ello supone que: cuando el Plan proclama el equilibrio entre los recursos naturales y los económicos no se traduce en la realidad, incurriendo en incongruencia y ello supone una actuación arbitraria; el Plan incurre en contradicciones entre sus objetivos y sus determinaciones y así establece grandes restricciones en los usos de la propiedad actora y luego proclama el fin de lograr un equilibrio entre diversas funciones como zona turística, protección de valores naturales y desarrollo económico de la población y tras pronunciamientos como este, el Plan no contempla más que un conservacionismo a ultranza de todo el suelo en su estado natural. Por ello estima que en las condiciones en que el Ayuntamiento que preveía un uso urbanístico moderado se respetaban ambos criterios, sin que el mismo suponga, en el terreno de los demandantes, merma medioambiental alguna. El PORN no tiene tampoco en cuenta la legislación de costas que siendo extraordinariamente restrictiva, no alcanza a prohibir los usos urbanísticos y sin que el mismo pueda ampararse en la clasificación del suelo como no urbanizable en base al Plan General.

3) El PORN efectúa una delimitación del derecho de propiedad que lo hacen irreconocible en su contenido constitucional específico ya que queda totalmente absorbida por la función social de la misma, vulnerando con ello los arts. 33, 45 y 53 de la Constitución , ya que ni uno solo de los usos permitidos tiene carácter privado.

4) Ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva impuesto en el art. 45 de la CE . El Propio PORN analiza el tema de las posibles indemnizaciones para descartarlas sobre la base de que la utilización urbanística del suelo no es inherente al derecho de propiedad sino que ha de venir autorizada por el planeamiento y en base también a la Ley 11/1994, art. 20 , al establecerse como requisitos para la indemnización la existencia de limitaciones singulares que constituyen una carga no distribuible entre los propietarios afectados, si bien la distribución de cargas se produce solo en suelo urbano o urbanizable, no en el no urbanizable; lesión patrimonial efectiva; restricción de aprovechamientos reales y que los aprovechamientos se desarrollen en forma real.

5) Estima la demanda que el art. 20 es inconstitucional así, prevé que los requisitos apuntados se den de forma simultánea, cuando la legislación básica estatal en cuanto a responsabilidad patrimonial, art. 139.2 de la Ley 30/1992 ; el requisito de limitaciones singulares no susceptibles de distribución está previsto en la legislación del suelo, Ley 6/1998 de 13 de abril sin que tampoco se exija la concurrencia simultánea de los demás requisitos. Asimismo el Plan de Ordenación establece la distribución de cargas únicamente respecto al suelo urbano y urbanizable, contrario a la normativa de la Ley 11/94 y al omitir el derecho respecto al suelo no urbanizable contraviene asimismo la Constitución en su art. 45 respecto a la indispensable solidaridad colectiva. Es contrario al art. 14 de la CE ya que proclama los valores de la Sierra de Irta como un reclamo turístico y en cambio configura las propiedades afectadas por el Plan solo desde el punto de vista de la función social y hace inviable con esa exigencia de concurrencia de requisitos el derecho a la indemnización.

6) Reclama como consecuencia de todo ello la Nulidad del Decreto impugnado en lo relativo a la clasificación y determinaciones de los terrenos propiedad de la actora, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a que el Plan establezca en sus terrenos usos urbanísticos lucrativos residenciales en términos compatibles con la protección del medio ambiente y con la inversión realizada por la demandante, subsidiariamente se reconozca el derecho a la indemnización por valor de 5.527.271,40 Euros, más una indemnización anual en tanto permanezca vigente el estatuto restrictivo del suelo de la Sierra de Irta en los terrenos de la demandante para lo que se tendrá en cuenta el valor actualizado del terreno según el IPC que a Junio de 2002 es de 778.693,67 euros, aplicándole el ILD correspondiente a cada año para obtener la renta que debe someterse a indemnización mientras dure la situación jurídica.

La Administración demandada se opone en base a la no concurrencia de los motivos de impugnación señalados.

SEGUNDO

Siguiendo por tanto con el orden establecido en la demanda, el primero de los motivos de impugnación es la vulneración del principio de proporcionalidad que se desprende del art. 45 de la Constitución , vulneración del principio de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad del art. 9 de la CE . Señala el art. 45 invocado que "...2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva...".

La parte, al formular la presente alegación invoca la Jurisprudencia Constitucional que desarrolla este principio y afirma que las restricciones medioambientales deben compaginarse con el desarrollo económico, criterio que viene establecido en la propia Ley 11/1994, de 27 de Diciembre de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en...

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