STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Febrero de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:561
Número de Recurso3603/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

7 R.C.sent.nº 3.603/03 Recurso contra Sentencia núm. 3.603 de 2.003 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a once de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 392 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 3603/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 525/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Plácido , representado por el letrado D. Josep Francesc Pitarch, contra CERAMICA ARTIA, S.L., representada por el letrado D. Santiago Andrés, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Plácido frente a CERAMICA ARTIA S.L. declarando PROCEDENTE el despido de fecha 26-06- 03 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Plácido , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Cerámica Artía S.L., dedicada a la actividad de fabricación de azulejos desde el día 25-09-00, con la categoría profesional de Peón y salario de 1.794,73 euros mensuales, incluida laprorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Castellón. Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector (hechos conformados). SEGUNDO.- La empresa demandada, mediante comunicación escrita, de fecha y efectos 2-07-03 notificó a la actora por escrito carta de despido, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad (documental). TERCERO.- El día 26 de junio de 2003 el encargado de la sección de clasificación Constantino , requirió al Sr. Plácido para que pusiera cartón en la máquina formadora de cajas, este le señaló con los dedos que había 2 personas, accediendo a ponerlo, pero mientras lo hacia le preguntó al Sr. Constantino porque le miraba, enzarzándose en una pelea, empujándose mutuamente llegando el sr. Plácido a coger un palo d ehierro amenzándole con agredirle, ante dicha actitud, Don. Constantino le cogió del cuello, produciéndole unos arañazos en el cuello y la rotura de la camisa llegando D. Evaristo que les separó (interrogatorio de la actora y testifical Constantino , Evaristo).

CUARTO

Que fueron convocados a una reunión con el encargado de fábrica y el Sr. Humberto . El Sr. Constantino quiso que las cosas se olvidaran, negándose el Sr. Plácido manifestando que en la calle lo solucionarían (testifical Evaristo). QUINTO.- El Sr. Constantino , no fue sancionado por estos hechos (interrogatorio del legal representante de la empresa). SEXTO.- La empresa cuenta con más de 25 trabajadores. La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical (hecho no controvertido).

SEPTIMO

Con fecha 7-7-2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 18-7-2003, terminado con el resultado de sin avenencia. El día 23-7-2003 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón (documental)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que convalida la decisión empresarial de despedir al actor , decidida en aplicación de las infracciones contenidas en el art. 54.2 b)y c) del Estatuto de los Trabajadores así como del art 24 h) del Laudo que regula el régimen disciplinario en el sector del azulejo, matiza que aunque la desobediencia como falta muy grave no ha sido acreditada, los malos tratos constituyen infracción de entidad suficiente para justificar el despido disciplinario.

Contra éste pronunciamiento, recurre el trabajador en base a un motivo único de recurso que ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL . Considera la parte recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el art 54.1 y 2 del E.T . que interpreta erróneamente, en relación con el art 55.4 del mismo texto legal , pues considera que no concurre el incumplimineto grave y culpable de falta de respecto e intento de agresión imputados, ni tampoco la desobediencia a que se alude en la carta de despido. Igualmente se alega que tal decisión de despido es discriminatoria ya que el otro implicado en los hechos no fue sancionado.

Debe partirse de que la propia sentencia elude pronunciarse sobre el supuesto de desobediencia que es imputado en la carta de despido, por lo que es innecesario, dado que la calificación del despido como procedente no se basa en tal infracción, entrar a conocer sobre su existencia, al no formar parte del presupuesto fáctico de la sentencia. Por tanto, debe analizarse si concurren los presupuestos facticos y jurídicos de la infracción contenida en el art 54.2 c) del ET y 24 h) del laudo antes citado , que se concretan en los...

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