STSJ Extremadura , 23 de Diciembre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1905
Número de Recurso636/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00717/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102248, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 636 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA Recurrido s: Rodolfo , COLEGI O JOSE JUIS COTALLO DE CACERES , Cornelio , Víctor , Cosme , Jose Carlos , Domingo , Jose Daniel , Eusebio , Carlos Daniel , Gaspar JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES de DEMANDA 175 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALF REDO GARCÍA TENORIO BEJARANO En C Á CERES, a veintitres de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justici a, compuesta por los Ilmos . Sres. citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 717 En el RECURSO DE SUPLICACION 636/2004, formalizado por la Srª.. Letrado Dª. BEATRIZ CEBRIAN HIGUERAS, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, contra la sentencia de fecha 1-7-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número DEMANDA 175/2004 , seguidos a instancia de D. Rodolfo , D. Cornelio , D. Víctor , D. Cosme , D. Jose Carlos , D. Domingo , D. Jose Daniel , D. Eusebio , D. Carlos Daniel y Dª. Gaspar , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y el COLEGIO JOSE JUIS COTALLO DE CACERES, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALF REDO GARCÍA TENORIO BEJARANO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO - Los demandantes en este procedimiento Cornelio , Víctor , Cosme , Jose Carlos , Domingo , Jose Daniel , Rodolfo , Eusebio , Carlos Daniel y Gaspar , vienen prestando sus servicios para el codemandado COLEGIO PRIVADO CONCERTADO "JOSE LUIS COTALLO VIRGE DE LA MONTAÑA de Cáceres con la categoría de Profesores de Enseñanza Primaria con la antigüedad que se relaciona en el Hecho primero de la demanda que se da por reproducida percibiendo los respectivos salarios que se especifican en los documentos 1 al 10 aportados con la demanda y por los conceptos retributivos que también se relacionan que igualmente se dan por reproducidos.- SEGUNDO.- El referido centro docente tiene concertado con la JUNTA DE EXTREMADURA los servicios de enseñanza.- TERCERO.- En el BOE de 17.10.00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos . El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2.000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.003.- CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2.003 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial en virtud de demanda de tal carácter frente al Colegio codemandado, que se dio por intentado sin efecto.- QUINTO.- Las demandantes reclamaron en sucesivas ocasiones con anterioridad al acto de conciliación el abono de la paga extraordinaria cuestionada.- SEXTO.- Todas las demandantes formularon reclamación previa ante la Junta de Extremadura con fecha 11-11-03.- SÉPTIMO.- Se tiene por reproducido el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al romo de prueba de la Administración demandada y con referencia al ejercicio 2003 se consigna que pro el Colegio codemandado los módulos presupuestarios ascendieron a 867.300,60 Euros por salarios y gastos variables para todos los niveles educativos, recibiendo un total de 1.041.810,45 Euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido.- Desestimando la excepción de prescripción y ESTIMANDO las demandas deducidas por Cornelio , Víctor , Cosme , Jose Carlos , Domingo , Jose Daniel , Rodolfo , Eusebio , Carlos Daniel y Gaspar , frente a la JUNTA DEEXTREMADURA y COLEGIO PRIVADO CONCERTADO "JOSE LUIS COTALLO VIRGEN DE LA MONTAÑA", condeno a la JUNTA DE EXTREMADURA a que abone a los demandantes las siguientes cantidades: A Cornelio A.- 10.574,34 Euros.- A Víctor .- 9.790,2 Euros.- A Cosme .- 8.653,25 Euros.- A Jose Carlos .-10.574,34 Euros.-. A Domingo .- 10.908, 96 Euros.- A Jose Daniel .- 10.574,34 Euros.- A Rodolfo .- 8.653,25 Euros.- A Eusebio .- 10.574,34 Euros.- A Carlos Daniel .- 8.653,25 Euros.- A Gaspar .- 12.005,46.- ABSOLVIENDO al Colegio privado concertado Rodolfo de cuantas peticiones se formulan contra él".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-10-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-11-2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La terminante prohibición establecida en el párrafo segundo del punto 2 del artículo 240 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión o reproducción que se realiza en los hechos primero y séptimo del relato histórico de la sentencia de instancia, obliga a la Sala a concretar los datos fácticos precisos para el estudio de los problemas suscitados en la instancia y en el recurso -entidad obligada al abono de la paga extraordinaria de antigüedad y excepción de prescripción.-; y dichos datos son:

  1. - De la remisión que el hecho primero de la resolución atacada realiza al mismo ordinal de la demanda, se infiere:

    Cornelio inició su actividad en el Colegio codemanadado el 1 de octubre de 1.972.

    Víctor comenzó sus servicios el 21 de junio de 1.974.

    Cosme inició su actividad en el citado centro el 15 de septiembre de 1.973.

    Jose Carlos comenzó su actividad el 15 de septiembre de 1.973.

    Domingo la inició el 15 de septiembre de 1973.

    Jose Daniel la comenzó el 15 de septiembre de 1.973-.

    Rodolfo , en la misma fecha que los cuatro anteriores, el 15 de septiembre de 1.973.

    Eusebio , el 15 de septiembre de 1.974.

    Carlos Daniel comenzó a prestar servicios el 21 de octubre de 1.974. Y, Gaspar , el 1 de octubre de 1.972.

    Por ello, los veinticinco años de antigüedad los cumplieron: Cornelio y Gaspar , el 1 de octubre de 1.997; Víctor , el 21 de junio de 1.999; Carlos Daniel , el 21 de octubre de 1.979; y todos los demás actores del 15 de septiembre de 1.998.

  2. - Aún cuando no existe discusión sobre el agotamiento presupuestario, la remisión y reproducción que realiza el juzgador de instancia, en el hecho séptimo de su resolución, al indicar "se tiene por reproducido el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura y que obra unida al ramo de prueba de la Administración demandada", obliga a realizar las siguientes precisiones:

    Año 2.000: Este año el Colegio demandado había concertado 13 unidades de educación infantil/primera, 6 unidades del I ciclo de enseñanza secundaria obligatoria y 6 unidades del II ciclo de enseñanza secundaria obligatoria; por lo que los gastos variables presupuestados -que es lo que aquí interesa-. Son 105.244, 86 euros, habiendo sido abonada por la Administración para dichos gastos al Centro la suma de 128.484,01 euros.

    Año 2001: Este año el Colegio tenía concertadas las mismas unidades, por lo que para gastos variables el presupuesto ascendía a 108.492,31 euros habiendo abonado en dicho año la Administración al Centro concertado la cantidad de 113.848,13 euros.

    Año 2.002: Este año se habrían concertado 14 unidades de enseñanza infantil primaria, 6 unidades del ciclo de enseñanza secundaria obligatoria y 6 unidades II ciclo de enseñanza secundaria obligatoria; por lo que los gastos variables presupuestados para dicho año ascendían a 112.758,34 euros, habiendo abonado la Administración por dicha partida y en el referido año la suma de 126.167,62 euros.

    Año 2.003: Este año el Colegio tenía concertadas las mismas unidades que el precedente, por lo que los gastos variables presupuestados ascendían a 115.013,50 euros, siendo el abono efectuado para dichos gastos el de 154.190,51 euros.

    Las cantidades señaladas han sido deducidas no sólo de los informes aludidos, sino de las unidades concertadas por el Colegio y de los módulos asignados para las mismas en los artículos 13 y Anexo IV de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2.000, 2001, 2002 y 2.003 . Leyes 54/1.994 de 29 de diciembre, 13/2000 de 28 de diciembre, 23/2001 de 27 de diciembre y 52/2002 de 31 de diciembre.

    De...

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