STSJ Extremadura , 22 de Diciembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1902
Número de Recurso672/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00710/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102291, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 672 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido/s: Ramón , Jose Enrique , COLEGIO LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE DE PLASENCIA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 172 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, veintidos de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 710

En el RECURSO SUPLICACION 672/2004, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N: 2 de CACERES en sus autos número 172/2004 , seguidos a instancia de frente a D. Jose Enrique , D. Ramón , representados por el Sr. Letrado D. SANTIAGO MERINO Y JEREZ, contra el Organismo recurrente, y el COLEGIO LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes en este procedimiento Jose Enrique y Ramón vienen prestando sus servicios para el codemandado Centro Privado Concertado "COLEGIO LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE" de Plasencia con la categoría de Profesores de Enseñanza Primaria con la antigüedad que se relaciona en el Hecho primero de la demanda que se da por reproducida percibiendo los respectivos salarios que se especifican en los documentos 1 y 2 de aportados con la demanda y por los conceptos retributivos que también se relacionan y que igualmente se dan por reproducidos. 2º.- El referido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza. 3º.- En el BOE de 17.10.00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. 4º.- Con fecha 20 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial en virtud de demanda de tal carácter frente al Colegio Codemandado, que se dio por intentado sin efecto. 5º.- Las demandantes reclamaron en sucesivas ocasiones con anterioridad al acto de conciliación el abono de la paga extraordinaria cuestionada. 6º.- Ambos demandantes formularon reclamación previa ante la Junta de Extremadura con fecha 11.11.03. 7º.- Se tiene por reproducido el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de prueba de la Administración demandada y con referencia al ejercicio 2003 se consigna que por el Colegio codemandado los módulos presupuestarios ascendieron a 326.120,52 Euros por salarios y gastos variables para todos los niveles educativos, recibiendo un total de 388.188,55 Euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimando la excepción de prescripción y ESTIMANDO las demandas deducidas por Jose Enrique y Ramón , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO "colegio la salle nuestra señora de Guadalupe", CONDENO a la Junta de Extremadura a que abone a los demandantes las siguientes cantidades:

-A Jose Enrique .........................8.653,25 EUROS.

-A Ramón ...........10.574,34 EUROS.

ABSOLVIENDO al Colegio La Salle Nuestra Señora de Guadalupe de Plasencia de cuantas peticiones se formulan contra él.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Noviembre de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de Noviembre de 2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La terminante prohibición establecida en el párrafo segundo del punto 2 del artículo 240 de la reformada Ley Orgánica del poder Judicial y la remisión y reproducción que se realiza en los hechos primero y séptimo del relato histórico de la sentencia de instancia, así como del primer motivo del recurso, obliga a la Sala a concretar los datos fácticos precisos para el estudio de los dos problemas suscitados en la instancia y en el presente recurso -entidad obligada al abono de la paga extraordinaria de antigüedad y excepción de prescripción-; y dichos datos son:

  1. - De la remisión que el hecho primero de la resolución atacada realiza al mismo ordinal de la demanda, se infiere:

    Jose Enrique inició su actividad en el Colegio codemandado el 1 de octubre de l975. Y, Ramón lo hizo el 15 de septiembre de l971.

  2. - Aunque no ha habido discusión sobre el agotamiento de las partidas presupuestarias -el primer motivo del recurso contiene una conclusión, no ajustada respecto a los años 2000 y 2001-, de la reproducción que el hecho séptimo hace del "informe económico aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de prueba de la Administración demandada", obliga a realizar las siguientes precisiones:

    A.- Durante los años 2000, 2001, 2001, 2002 y 2003 el colegio subvencionado concertó con la Administración, cada año: 6 unidades de enseñanza infantil/primaria, 2 unidades del I ciclo de enseñanza secundaria obligatoria y 2 unidades del II ciclo de enseñanza secundaria obligatoria. Y, B.- En los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el Centro percibió, respectivamente, las siguientes sumas referidas a gastos variables: 34.583,40, 36.627,67, 45.110,54 y 50.198,20 euros.

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002-. Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

    "3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el...

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