STSJ Extremadura , 26 de Octubre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1632
Número de Recurso606/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00593/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SA LA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102218, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 606 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido s: COLEGIO MADRE MATIL DE PLASENCIA, Esther JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 2 de CACERES DEMANDA 182 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto l as presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 593 En el RECURSO DE SUPLICACION 606 /2004, formalizad o por el Sr . L etrado de l a J unta de E xtremadura , en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 2-7-04, dictada por el J UZGADO DE LO SOCIAL n º 2 de CÁ CERES en sus autos número 182 /2004 , seguidos a instancia de Dª. Esther , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y el COLEGIO MADRE MATIL DE DE PLASENCIA , por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO - La demandante en este procedimiento Esther viene prestando sus servicios para categoría de Profesora de Enseñanza Primaria con la antigüedad que se relaciona en el Hecho primero de la demanda que se da por reproducida percibiendo los respectivos salarios que se especifican en los documentos 1 aportado con la demanda y por los conceptos retributivos que también se relacionan y que igualmente se dan por reproducidos.- SEGUNDO.- El referido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servi cios de enseñanza.- TERCERO.- En el BOE de 17-10-00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos . El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2.000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.003.- CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de concilaic ión extrajudicial en virtud de demanda de tal carácter frente al Colegio Codemando, que se dio por intentado sin efecto.- QUINTO.- La demandante reclamó en sucesivas ocasiones con anterioridad al acto de conciliación el abono de la paga extraordinaria cuestionada.- SEXTO.- La demandante formuló reclamación previa ante la Junta de Extremadura con fecha 11-11-03.- SÈPTIMO.- Se tiene por reproducido el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de prueba de la Administración demandada y con referencia al ejercicio 2.003 se consigna que por el Colegio codemandado los módulos presupuestarios ascendieron a 326.121,12 Euros por salarios y gastos variables para todos los niveles educativos, recibiendo un total de 399.310,19 Euros".

.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- ESTIMANDO la demanda deducida por Esther , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO MADRE MATILDE, CONDENO a la Junta de Extremadura a que abone a la demandante la cantidad de 8.494,55 EUROS, ABSUELVO al Colegio Madre Matilde de Plasencia de cuantas peticiones se formulan contra él".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Educación, Ciencia y Tecn ología de la Junta de Extremadura . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 7-10-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-10-2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del...

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