STSJ Extremadura , 7 de Octubre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1554
Número de Recurso523/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00557/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102136, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 523 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente s: Alicia , Cecilia , Francisca , Marisol Recurrido s: CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, COLEGIO DE LA INMACULADA SAN IGNACIO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SO CIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 261 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a siete de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto la s presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos . Sres. citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 557 En el RECURSO SUPLICACION 523/2004, formalizado por la Sr a. Letrado Dª. E LENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de Dª Alicia , Dª. Cecilia , Dª. Francisca , y Dª. Marisol , contra la sentencia de fecha 185/2004, dict ada por el J UZGADO DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ en sus autos número 261 /2004 , seguidos a instancia de las recurrentes frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y el COLEGIO DE LA INMACULADA SAN IGNACI O DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS , en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dña. Alicia viene prestando servicios para el Colegio La Inmaculada y San Ignacio desde el 1 de octubre de 1973, salari o mensual de 1.762,39 E. y categoría de profesora. Dñ a. Cecilia , viene prestando servicios desde el 20 de Septiembre de 1 972, salario mensual de 1.762,39 E. y m isma categoría. Dña. Francisca viene prestando servicios desde el 22 de Septiembre de 1975, salario mensual de 1.1 07, 61 E. y misma categoría. Dña. Marisol desde el 1 de octubre de 1.773 , salario mensual de 1,762,39 E. y misma categoría. SEGU NSO.- El Colegio citado tiene suscrito, concierto e ducativo con la Consejería de Educación , Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura. TER CERO.- No consta que en la presente anualidad, la Consejería haya agotado el límite pre supuestario. CUARTO.- Las actoras promovieron conciliación en virtud de papeleta presentada el 21 de enero, y formularon reclamación previa en la misma fecha, teniendo entr ada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 26 de Febrero, siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente ."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dñ a. Alicia , D ña . Cecilia , Dña . Francisca , Dña. Marisol frente al Colegio la Inmaculada, San Ignacio y Consejería de Educación, Cien cia y Tecnología de la Junta de Extremadura."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23 de julio de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de octubre de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros moti vos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento La boral , la parte recurrente insta la modificación del hecho cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la inclusión en este de un he cho nuevo, pretensión -en su doble faceta- que no puede s er atendido por las siguientes razones:

  1. - Como ya ha expuesto la Sala -por ejemplo, en sentencia de 1 de septiembre de 20 04 - la valoración de la prueba practicada corresponde con carácter exclusivo y excluyen te al juzgador de instancia, como enseñan las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2.001 y 27 de noviembre de 2.002; de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2.000, 8 de octubre de 2.002 y 19 de febrero de 2.003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo de 2.002 ... etc. Una vez valoradas las pruebas, el Magistrado "a quo" sienta las premisas fácticas de su resolución que puede basarlas en cualquier clase de pruebas, incluso en aquellas - confesión judicial o pericial- que están ausentes de la enumeración que realiza el apartado y precepto de la Ley Adjetiva bajo la que se cobija el motivo. Ahora bien, para revisar el relato histórico de una resolución se necesita la existencia de prueba documental o pericial idónea que patentice el evidente error del juzgador de instancia o dicho de otra manera: no tienen la misma naturaleza las pruebas que el juzgador de instancia utiliza para construir el relato histórico de su resolución que las pruebas con que las partes deben destruir la convicción del Magistrado "a quo" . De ahí la falta de valor, a los efectos propuestos, de los informes obrantes a los folios 141 a 159 de las actuaciones, según la doctrina jurídica expuesta en sentencia de la Sala de lo S ocial del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003 . Y, 2.- El posible carácter de norma jurídica de las disposiciones de la Comisión Paritaria , ausente de valor fáctico alguno, excluye la posibilidad de incluir en el relato his tórico de la resolución atacada las precisiones contenidas en el pretendido nuevo hecho probado, que debería llevar el ordinal quinto.

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

    "3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985 . Además se...

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