STSJ Extremadura , 16 de Junio de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:1042
Número de Recurso327/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00358/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101920, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 327 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Ignacio Recurrido/s: NUEVA EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (NEMOIN S.A.)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 25 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a dieciseis de junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 358 En el RECURSO SUPLICACION 327/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL NIETO PEREZ, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 25/2004, seguidos a instancia del mismo recurrente, contra NUEVA EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (NEMOIN S.A.), representada por el Sr. Letrado D. ANDRES GARCÍA RUIZ, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Don Ignacio ha venido prestando servicios para a empresa NEMOIN, S.A. desde el 1 de diciembre de l993 con la categoría profesional de jefe de ventas y salario diario de 131,15 E., constituyendo el objeto social de aquélla, entre otros, la fabricación y montaje, con medios propios o ajenos de estructuras metálicas para toda clase de edificaciones. 2º.- Previamente, el actor había prestado servicios para la misma empresa durante el período comprendido entre el 26 de marzo l.984 al 3 de abril de l.986. Posteriormente, comenzó a prestar servicios para la entidad NEMOIN S.C,.L., durante los siguientes períodos: -del 07-04-l986 al 11-10-l.990; -del 04-12-l.990 al 03-03-l.991 y -del 06-03-l.991 al 30-11-l.993, dándose del alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad, construcción de edificios, el 1 de agosto de 2.003. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de octubre de l.990, el actor fue declarado afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, comenzando a partir del 4 de diciembre de l.990, a prestar sus servicios para la entidad MEMOIN, S.C.L. como viajante. 3º.- Con fecha 23 de mayo de 2003, el actor y Fernando Rama Prior otorgaron escritura de constitución de la entidad RAYVA, S.L., inscrita el 13 de agoto en el Registro Mercantil, siendo su objeto social la fabricación de estructuras y caldererías metálicas y su montaje, así como la compre, urbanización, promoción y construcción de inmuebles, venta y alquileres, designándose al actor como DIRECCION000 de la misma, suscribiendo el actor el 50% de las participaciones. Posteriormente, y en Junta General celebrada el 24 de noviembre del mismo año, se nombró DIRECCION000 a don Carlos Ramón cesando el anterior DIRECCION001 , y modificándose el art. 2 de los Estatutos en cuanto al objeto social de aquélla, que está integrada por la compra, urbanización, promoción y construcción de todo tipo de inmuebles, venta y alquiler de los mismos tal y como consta en escritura de elevación a públicos de los citados acuerdos otorgada el 4 de diciembre.

  1. - Con fecha 4 de diciembre de 2003, le fue entregada al actor, carta de despido con efectos del día 9 del mismo mes del tenor literal que obra en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido.

  2. - Con fecha 24 de noviembre de 2003, 3el actor presentó su dimisión del cargo de Vicepresidente del Consejo de Administración de NEMOIN, S.A., que venía ostentando. 6º.- El actor ha venido compaginando su actividad como trabajador de la empresa NEMOIN, S.A. con la actividad de la entidad RAYVAZ, S. L., ofreciendo a algunos de los clientes de aquélla, la ejecución de las mismas obras que realizadas por aquella, utilizando el número de teléfono que la empresa demandada le tiene asignado en la publicidad de la entidad RAYVAZ, S.L., desconociéndose el momento en que la empresa demandada, tuvo conocimiento de la actividad del actor.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo desestimar la demanda formulada por don Ignacio frente la empresa NEMOIN, S.A. declarando procedente el despido efectuado el 9 de diciembre de 2003 y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 12 de Mayo de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de Junio de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda y declara la procedencia de su despido, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo, al tercero y al sexto.

En el primero de los hechos probados de la sentencia, intenta el recurrente sustituir el salario y la antigüedad que en él constan por los de 160,57 euros (o, subsidiariamente, 153,24 euros) y de 26 de marzo de 1.984, respectivamente, así como el objeto social de la empresa demandada por el de "entre otros, la fabricación y montaje con medios propios o ajenos de estructuras metálicas depósitos y calderería", sin que pueda accederse a ello, al menos en la forma en que se pretende; en cuanto a la antigüedad, porque de los documentos, informe de vida laboral y libro de matrícula, en que se apoya no se deduce sino lo que el juez de instancia declara probado en el hecho que se trata de modificar y en el segundo de los que también mantiene como probados, es decir, que empezó a prestar servicios para la demandada el 26 de marzo de 1984, pero que dejó de hacerlo el 3 de abril de 1986, haciéndolo después en otra empresa durante otros períodos de tiempo y empezando la última relación laboral con la demandada el 1 de diciembre de 1993; que esos otros períodos de prestación de servicios para otra empresa deban tenerse en cuenta o no para el cálculo, en su caso, de la indemnización para un posible despido improcedente, no es cuestión de hecho, sino de derecho, que no puede tener cabida en un motivo de esta clase; asimismo, que el actor fuera o no fundador de la empresa, no implica que su relación laboral se iniciara desde la fundación ni que se mantuviera desde entonces ininterrumpidamente. Respecto al salario, si acaso, podría entenderse sustituida la declaración del juzgador de instancia por la que efectúa, con valor de hecho probado, en el tercer fundamento de derecho se la sentencia, en el que, al razonar sobre el salario del actor, se remite a las nóminas del año 2003 aportadas; que para el cálculo de las consecuencias del despido si no es procedente, haya que estar a la última de ellas o al promedio de todo ese año o de otro período de tiempo, también es cuestión jurídica que se deberá abordar en motivo dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia. Y, en fin, por lo que respecta al objeto social de la empresa, una nota simple del Registro de la Propiedad, como en la que se apoya el recurrente, no es documento hábil a estos efectos, pues sólo tiene, como en ella misma se hace constar, efectos informativos y, en cualquier caso, ese mismo documento lo que hace es confirmar la versión que ofrece el juzgador de instancia, como puede verse en su inicio.

La redacción que pretende el recurrente del hecho probado segundo consiste en "el actor había estado dado de Alta en la Seguridad Social, prestando sus servicios para las empresas NEMOIN SA, MENOIN SCL y NEMOIN SA, sucesoras en la actividad una de otra, durante los siguientes períodos: Con fecha 26.03.1984 hasta 03.04.1.1986; nueva alta con fecha tres días más tarde 07.04.1986 hasta 11.10.1990; nueva alta 04.12.1990 al 30.11.1993; al día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3682/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • 8 Junio 2017
    ...la constitución la previa inscripción en el Registro Mercantil de la escritura correspondiente, hecho que (como señala la STSJ de Extremadura de 16 de junio de 2004 ) "podrá tener efectos en otros sentidos, pero no en el que En orden a la calificación del ilícito sancionado en tiempo y form......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR