STSJ Extremadura , 20 de Febrero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:290
Número de Recurso52/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00102/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101624, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 52 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: CLECESA Recurrido/s: LIMYCON, S.L., ACUYCAN, S.L. , Nuria JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 1090 /2002 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veinte de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 102 En el RECURSO SUPLICACION 52/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. ORENCIO VALDERAS ALVARADO, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n 2 de CACERES en sus autos número 1090/2002, seguidos a instancia de Dª. Nuria , representada por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ, contra el indicado recurrente, LIMYCON, S.L. y ACUYCAN, S.L. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este porocedimiento Nuria , viene prestando sus servicios con la categoría profesional de limpiadora para las empresas codemandadas "LIMYCON S.L." y "CLECE S.A.", de forma que dedica 21 horas semanales a la última de las citadas en la Biblioteca Municipal de Cáceres, como centro de trabajo y el resto de horas hasta la jornada normal a la primera de dichas empresas. 2º.- La empresa LIMYCON le viene reconociendo a la trabajadora una antigüedad de 1 de Junio de l.999, antigüedad que también le ha sido reconocido en el acto del juicio por CLECE S.A., ya que hasta entonces se le reconocía desde el 1-1-01.3º.- La relación laboral con LIMYCON deriva de sucesivos contratos temporales hasta que en 22 de Noviembre de 2000 se concertó por tiempo indefinido y con respecto a CLECE lo es a partir del 1 de Enero de 2002 en que se adjudica a esta empresa el servicio de limpieza de las Bibliotecas Públicas, en una de las cuales, la de Cáceres, presta sus servicios la demandante desde el inicio de la relación laboral, entre otros centros de trabajo. 4º.- La actora fue contratada por la empresa ACUYCAN (ASISTENCIA DOMICILIARIA CUIDADOS A ENFERMOS Y CANGUROS S.L.) con fecha 1-01-2000 para prestar sus servicios como limpiadora con jornada de 19 horas semanales en el centro de trabajo BIBLIOTECA PUBLICA DE CACERES, reconociéndole dicha empresa como antigüedad la fecha del contrato (ramo de prueba de LIMYCON). 5º.- Los preceptivos actos de conciliación extrajudicial han tenido lugar sin avenencia respecto de LIMYCON e intentado sin efecto en cuanto a CLECE. 6º.- La demandante en el acto del juicio limitó su petición a que se declare que la antigüedad de la trabajdora es la de 1 de Agosto de l.990 con las consecuencias legales inherentes. 7º.- Por sentencia de este Juzgado dictada en este propio procedimiento con fecha 22.4.03, se estimó la excepción de litis consorcio-pasivo necesario articulada por CLECE y en su virtud se dispuso que el demandante, como defecto subsanable, ampliara su demanda a la empresa CUYCAN, la que llevó a cabo oportunamente, celebrándose nuevo juicio el día 15 de los corrientes con el resultado que arroja el Acta precedente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

DESESTIMANDO la excepción de prescripción aducida por ACUYCAN, Y ESTIMANDO la demanda deducida por Nuria frente a aquélla y contra las empresas "LIMYCON, S.L." y "CLECE, S.A.", debo DECLARAR y DECLARO que la antigüedad en las empresas en cuestión es la de 1 de agosto de l.990, por cuya declaración deben estar y pasar las demandadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de enero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de Febrero de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida por la trabajadora, declarando que la antigüedad en las empresas "CLECE, S.A." y "LIMYCON, S.L." es la de 1 de agosto de 1990, se alza la primera de las citadas, mediante el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con correcto amparo procesal, solicita, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se repongan los autos al...

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