STSJ Extremadura , 6 de Febrero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:206
Número de Recurso850/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00067/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101560, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 850 /2003 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Sofía Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sofía JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 406 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a seis de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 67 En los RECURSOS DE SUPLICACION 850/2003, formalizados por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el interpuesto por el Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ , en nombre y representación de Dña. Sofía , contra la sentencia de fecha 22-7-2003, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 406/2003, seguidos a instancia de DÑA. Sofía frente al Organismo recurrente y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: la actora, Sofía , nacida el 24-3-54, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como vendedora de cupones de la ONCE desde 1.987 pese a padecer secuelas de poliomielitis desde la infancia que le afectaban a las extremidades inferiores, mucho más pronunciado a nivel de la pierna derecha.- SEGUNDO: En 1.988 sufrió una caída de sus propios pies, resultando con fractura del fémur derecho, y en la actualidad, presenta además la parálisis de dicha extremidad, una escoliosis lumbar baja con basculación pélvica, más difícil por la agravación del pie cavo izquierdo, necesitando el uso continuo de muletas de apoyo y corsé ortopédico.- TERCERO: Instado expediente de incapacidad ante el Instituto demandado, tras el informe emitido por los servicios de la Unidad Médica de 17-3-2003. por resolución de dicho organismo del 8-04 siguiente, se declaró que tales secuelas no constituían un supuesto de invalidez permanente en grado alguno, por ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y no haber experimentado agravación significativa alguna.- CUARTO: No conforme con la misma y agotada la vía administrativa previa, reproduce su pretensión con la solicitud de que le sea reconocida dicha incapacidad con el grado de Absoluta o Total y con derecho a las percepciones económicas correspondientes.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO íntegramente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Sofía , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la misma SE HALLA AFECTA a una INCAPACIDAD PERMANENTE con el grado de TOTAL para su trabajo, derivada de enfermedad común, y con derecho a las prestaciones económicas inherentes, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la precedente declaración, así como al abono de la misma en la cuantía y forma que legalmente le corresponda.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Este último recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-12-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-1-2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida, de forma que declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE, resolución frente a la cual se alzan tanto la Entidad Gestora, que considera que no ha de reconocérsele grado alguno pues el efecto invalidante no es posterior a la fecha en que se inicia la actividad laboral, y la situación congénita de la trabajadora no se ha visto agravada, con cita de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (al que por error alude pues el número 5 del artículo 137 define la situación de incapacidad permanente absoluta); como la actora, que pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, citando como infringidos el artículo 137.1.c y 2 de la propia Ley General de la Seguridad Social. Es pues que ambos recurrentes dan por buenos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, discutiendo solamente la aplicación de normas sustantivas, con adecuado cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo recurren ambas.

Hemos pues de partir de lo que con reiteración viene manteniendo esta Sala, en relación a que invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido...

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