STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2970
Número de Recurso917/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01561/2004 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en Funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 917/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 25-11-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.561

En el Recurso de Suplicación número 917/04, interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de marzo de 2.004 , en los autos número 451/98 , sobre Recargo de Prestaciones, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por REPSOL PETROLEO, S.A. frente al INSS y la TGSS debo absolver a las mismas de las pretensiones establecidas en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Con fecha 18-6-1993, D. Roberto , sufrió accidente en su jornada laboral de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa STLIMA, S.L. como consecuencia de dicho accidente el trabajador falleció.

SEGUNDO

Consta Acta de Infracción Levantada al efecto por la Inspección de Trabajo y S.S. de fecha 22-10-1993, en el que consta, como el accidente tuvo ocasión en la planta de Tratamiento de Aguas residuales (TAR) mientras procedían a realizar tareas de limpieza. Y así en dicha Acta consta, (8°)

.Circunstancias concurrentes: en relación con la descripción de hechos efectuada han de tomarse en consideración las siguientes circunstancias: 1- Condiciones de lugar de trabajo: Las características del lugar de trabajo, son las de un espacio confinado en el que la relación entre el volumen de éste y la abertura, es tal, que el intercambio natural de aire interior con la atmósfera para exterior es particularmente reducido. El desarrollo de trabajo en espacios de estas características conlleva una serie de riesgos potenciales, (asfixia, intoxicación, incendio y explosión) en función de las condiciones preexistentes o las que se producen en el desarrollo de la actividad. A ello ha de añadirse que las características del lodo a trasegar, debido a su composición hace prever el paso de contaminante (hidrocarburos, sulfuros y mercaptanos, entre otros) al ambiente, debido al cambio de presión, al flotamiento en su caída y al aumento de la superficie de contacto con el aire. El volumen del lodo trasegados en la mañana (8-10 metros cúbicos) propicia el aumento progresivo de la concentración de los gases y de los vapores desprendidos. Asimismo, ha de señalarse la ausencia de un programa de revisión que posibilite la detección del envejecimiento o deterioro de los acoplamientos de las válvulas. 2- Método de trabajo (permiso de trabajo): Las normas para permiso de trabajo en la empresa de 1984, establecen la obligación de emitir en determinados casos, un permiso de trabajo especial para ciertos trabajos: Así en su punto 8.3 se exige para "trabajar de entrada en recipiente", definiendo por recipiente cualquier espacio cerrado, como tanque, condensador, torre, faldón o espacio confinado de profundidad mayor de 1,2 metros, como canal, arqueta, foso, techo de tanque, balsa etc.. que haya contenido o pueda haber contenido productos calientes, combustibles, reactivos o gases tóxicos o inertes en cualquier proporción. Dicho permiso de trabajo debe contener el registro escrito de las características del trabajo a realizar, (medios, equipos, tiempo, lugar...) instrucciones escritas sobre los medios de protección que empleará el personal del solicitante, registro escrito de controles periódicos de atmósfera otras condiciones si así se considera necesario EI espacio confinado en que se realizaban las operaciones en la fecha del accidente reunía las condiciones necesarias para la emisión de un permiso de trabajo especial, habiéndose omitido el mismo. La ausencia de permiso de trabajo especial, impidió que se estableciesen las adecuadas medidas de prevención a adoptar durante el desarrollo de un sistema de ventilación y equipos de protección idóneos, así como la metodología de trabajo propiamente dicha. En tales condiciones, tanto el aporte ordinario de gases y vapores, como el extraordinario, debido al desprendimiento de la válvula o a un mayor contenido de contaminante en los lodos, puede ser controlado.

3- Equipos de protección individual: El único medio de protección personal utilizado por los trabajadores, fue la utilización de un equipo de protección de las vías respiratorias; compuesto por un adaptador facial buconasal y filtro de carbón activo frente a vapores orgánicos. La mencionada protección fue tan solo utilizada por un trabajador, pudiéndose comprobar después del accidente que era inservible, al no disponer de válvula de exhalación, porque el aire pasaba directamente a las vías respiratorias sin hacerlo a través del filtro. El equipo adecuado hubiese sido un equipo autónomo con aporte de aire externo al espacio confinado.

TERCERO

Dicha Acta de Infracción, establecía la responsabilidad directa de Repsol Petróleo SA de acuerdo con el. art. 40 de la Ley 8/88 , Repsol Petróleo es Responsable de manera directa de las obligaciones establecidas en materia de Seguridad e Higiene durante el periodo de la contrata. Tal y conforme consta en el Acta.

CUARTO: Consta Resolución de fecha 18-09-00, dictada por la Consejería de Industria y Trabajo, en virtud de la cual se declara prescrita el Acta de Infracción, antes mencionada, y se acuerda archivar el expediente, todo ello en base a la paralización del Acta hasta la resolución del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Puertollano. Tras recaer Sentencia en dicho procedimiento el Expediente sancionador no se reanudó.

QUINTO

La empresa STLIMA S.L firmó con Repsol Petróleo SA en fecha 13-07-1992 contrato, cuyo objeto era prestar STLIMA servicios para Repsol, siendo el objeto del contrato, la realización por parte del contratista (STLIMA S.L) todos los trabajos de limpieza industrial por absorción o presión que Repsol Petróleo le encargue efectuar de los equipos, instalaciones o plantas de su complejo industrial de Puertollano, debiendo el contratista suministrar a su cargo la dirección técnica, mano de obra, vehículos, equipos, y cuantos útiles o medios sean necesarios para ello, de acuerdo con las condiciones Particulares que se adjuntan y con las normas Generales de Seguridad de Repsol Petróleo SA que obran en poder del contratista y que forman parte integrante del presente contrato.

SEXTO

La Dirección Provincial el INSS en fecha 16-12- 1997, dicta Resolución por la que declara responsable solidario a STLIMA SL ya Repsol Petróleo SA de una falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por el accidente laboral de Roberto Por dicha causa, se incrementan en un 30% todas las prestaciones económicas que pudieran derivarse y de cuyo pago se hace responsables solidarias a STLIMA SL y A Repsol Petróleo, cantidades que deberán de ingresarse tal y conforme establece la resolución, en la TGSS- Interpuesta Reclamación Previa por STLIMA y Repsol, frente a dicha Resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 29-04-1998.

SÉPTIMO

como consecuencia de la anterior Resolución, la TGSS, sigue expediente:

13/1304/CRRA/1998/00011 seguido a efectos de Reclamación de deuda de las prestaciones establecidas, notificando a Repsol el 6-11-98.

Tras interponerse demanda, el 29-05-98, que ha dado lugar a éste procedimiento, se presenta escrito por Repsol, solicitando la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del INSS de 29-04- 1998, -dictándose Auto el 16-11-98 por el que se accede a la suspensión solicitada.

De igual modo se presentó escrito por Repsol Petróleo SA, solicitando la suspensión de la ejecutividad de la reclamación de deuda seguida por la TGSS contra dicha parte. A tal efecto se dictó Auto por éste juzgado el 13-01-1999 accediendo a la suspensión solicitada, de la ejecutividad de la Reclamación efectuada por la TGSS.

Ambas suspensiones se decretaron, hasta tanto recaiga, resolución firme en éste procedimiento, pues la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, solicita se anule la Resolución del INSS de fecha...

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