STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2004:2908
Número de Recurso661/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00535/2004 Recurso nº 661/01 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 535 En Albacete, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 661/01 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. De la Calzada Ferrando y dirigido por el Letrado Sr. Cobo Serrano, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de ayuda a los acuíferos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de Julio de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 10 de Mayo de 2.001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "a) Se anule la Resolución del Recurso de Alzada dictada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 10 de mayo de 2.001, así como la de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente en Ciudad Real de fecha 6 de marzo de 2.000, por no ser ajustadas a Derecho. b) Se anule la Orden de 26 de febrero de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por no ser ajustada a Derecho. c) Se reconozca al recurrente el derecho a percibir la ayuda solicitada para 1.999, que asciende a 4.786.950 pesetas, más los intereses de esta cifra, al reunir la condición de beneficiario y haber cumplido los compromisos o, subsidiariamente la prima que corresponda a 47 Hectáreas, todo ello por el concepto solicitado o, alternativamente, como indemnización por los daños y perjuicios causados. d) así como que condene a la Administración demandada, a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Noviembre de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 10 de Mayo de 2.001, que confirma en alzada la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 6 de Marzo de 2.000 que denegó la ayuda correspondiente a 1.999, para la compensación de rentas en los regadíos de las zonas de la Mancha Occidental y Campo de Montiel.

Segundo

Las cuestiones aquí suscitadas han sido ya resueltas por este Tribunal en diversas Sentencias; concretamente las dictadas en los recursos 169/01, 170/01, 172/01, 439/01, 485/01, 577/01, 578/01, 668/01, 669/01 y 571/01 , entre otros.

De entre ellos, por su similitud en el planteamiento que se hace en la demanda, incluso gramatical, destacamos la Sentencia recaída en el procedimiento 485/01 de 8 de Julio de 2.004 ; por propia coherencia jurídica del Tribunal, procede trasladar a la presente lo allí manifestado; se decía a partir del Fundamento Jurídico Segundo: " Segundo.- La Administración denegó la ayuda solicitada por la recurrente porque el actor había incumplido un requisito esencial para la concesión de las ayudas, y es que no habría acreditado debidamente el derecho al uso del agua, en la forma prevenida por el art. 2 de la Orden de 26 de febrero de 1999, dictada en desarrollo del Decreto Autonómico 6/98 , por el que se establecía el régimen de Ayudas para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, de acuerdo con el artículo 5.1.e) del Reglamento 2078/92 del Consejo Europeo . La citada disposición concretaba los medios a través de los cuales los titulares de explotaciones que soliciten las ayudas podrían acreditar el derecho al uso de agua, concretamente serían:

la certificación de inscripción definitiva en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas, la certificación de inscripción en el Registro de Aguas, o "la autorización anual de riego expedida para cada campaña por la Administración hidráulica competente, durante los cinco años de duración de los compromisos, siempre que la solicitud para la inscripción de los aprovechamientos de agua en la citada Administración se haya efectuado dentro los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85 de Aguas, de 2 de agosto ".

Como motivos del recurso el recurrente aduce, en primer lugar que la petición de Ayudas debió considerarse estimada por silencio administrativo; que se ha interpretado indebidamente por la Administración el articulo 2º de la Orden de 26 de Febrero de 1.999 , en cuanto al no concretar las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85, de 2 de Agosto de Aguas de aplicación, ha de entenderse comprendidas no sólo las 2ª y 3ª que establecen plazos, como la 4ª que no fija plazo alguno, considerando que la citada Orden de 26 de Febrero de 1.999 es ilegal, por lo que pide su anulación; así como alega que se ha vulnerado el principio de igualdad, produciéndose discriminación al haberse aprobado Ayudas a expedientes que estaban en las mismas condiciones que el del recurrente.

Tercero

En primer lugar hemos de examinar la cuestión suscitada por el recurrente de que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud de subvención o ayuda, sin que se resolviere, debería entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo positivo, al amparo de lo prevenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/92 . Cuestión que suscita desde un punto de vista teórico, puesto que no formula petición concreta en el suplico de su escrito de demanda.

Dicha petición que fue desestimada por la Administración demandada, al resolver el recurso de

Alzada, no puede ser acogida por la Sala, que considera válidas las razones consignadas en la Resolución del Consejero de Agricultura de 2 de Abril, (Fundamento de Derecho Cuarto), ya que, en efecto la Ley 4/1999, de 13 de Enero, modificadora de la Ley 30/92 , dada la trascendencia de las modificaciones establecidas, estableció dos Disposiciones Adicionales, la primera de las cuales fija al Gobierno un plazo de un año para establecer las disposiciones reglamentarias de adecuación y desarrollo de la Ley 30/92, para la simplificación de los procedimientos administrativos y un plazo de dos años para adaptar en los procedimientos administrativos el sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley, disposición aplicable a los Organos competentes de las Comunidades Autónomas; Disposiciones que completó con dos Disposiciones Transitorias,...

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